REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000129
ASUNTO: RP11-P-2016-000129


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de enero de 2016, como constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: ERNESTO RAMON MUJICA RODIGUEZ, ERNESTO JOSE MUJICA Y VICTOR JOSE MARCANO MONTAÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz y los imputados: ERNESTO RAMON MUJICA RODIGUEZ, ERNESTO JOSE MUJICA Y VICTOR JOSE MARCANO MONTAÑO, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo NO contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia N° 6 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: ERNESTO RAMON MUJICA RODIGUEZ, ERNESTO JOSE MUJICA Y VICTOR JOSE MARCANO MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos Según consta en ACTA POLCIAL, cursante al folio 03, de fecha 08/01/2016, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial “GRL JUAN BAUTISTA ARISMENDI” dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, por la localidad del Morro de Puerto santo, logramos observar a unos sujetos en actitudes sospechosas, conocido con el alias de “PUÑA”, a quien le dimos la voz de alto, y al percatarse de nuestra presencia opto por tomar un actitud sospechosa y nerviosa, le preguntamos si tenia adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara manifestando no tener nada, debido a que el mismo aun mostraba una actitud nerviosa, nos hizo deducir que había cometido algún delito o que en su defecto podría estar solicitado, por lo cual le indicamos que nos acompañaría a nuestra sede en Río Caribe, una vez cuando nos disponíamos a entrar a la sede , este al observar algunas personas presuntamente familiares, mostró una actitud agresiva, tratando de huir forcejeando, donde dos sujetos apoyando la actitud de este arremetieron contra nosotros, por lo que procedimos a detenerlos…En virtud de estos hechos es por lo que solicito Libertad sin Restricciones, por cuanto de las actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero como: ERNESTO RAMON MUJICA RODIGUEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.479.042, de 21 años de edad, hijo Ernesto Mujica y Carmen Rodríguez, nacido en fecha 30/07/1994, de profesión u oficio pescador, residenciado, en “3 de Enero, Segundo Sector, casa S/N, a cinco casa de la cancha una casa verde, Rió Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar el segundo de los imputados como: ERNESTO JOSE MUJICA natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad10.823.687, de 49 años de edad, hijo de Bonifacio Mujica y Juana Espinoza, nacido en fecha 26/02/1967, de profesión u oficio obrero, residenciado, en “3 de Enero, Segundo Sector, casa S/N, a cinco casa de la cancha una casa verde, Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al tercero de los imputados como: VICTOR JOSE MARCANO MONTAÑO natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 26.421.577, de 22 años de edad, hijo de Sandra Montaño y Inginio Marcano, nacido en fecha 20/04/1993, de profesión u oficio Sargento segundo de la Infantería de Marina, residenciado Av, Bolívar 23 de enero, sector 2, cerca de la escuela Río caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio, Publico, es todo En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 08/01/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputado de autos, son los presuntos autores responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLCIAL, cursante al folio 03, de fecha 08/01/2016, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial “GRL JUAN BAUTISTA ARISMENDI” dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, por la localidad del Morro de Puerto santo, logramos observar a unos sujetos en actitudes sospechosas, conocido con el alias de “PUÑA”, a quien le dimos la voz de alto, y al percatarse de nuestra presencia opto por tomar un actitud sospechosa y nerviosa, le preguntamos si tenia adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara manifestando no tener nada, debido a que el mismo aun mostraba una actitud nerviosa, nos hizo deducir que había cometido algún delito o que en su defecto podría estar solicitado, por lo cual le indicamos que nos acompañaría a nuestra sede en Río Caribe, una vez cuando nos disponíamos a entrar a la sede , este al observar algunas personas presuntamente familiares, mostró una actitud agresiva, tratando de huir forcejeando, donde dos sujetos apoyando la actitud de este arremetieron contra nosotros, por lo que procedimos a detenerlo. ACTA DE INVESTIGACION cursante al folio 10, de fecha 08/01/2016, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial “GRL JUAN BAUTISTA ARISMENDI” dejan constancia, del inicio del la investigación ACTA DE INVESTIGACION cursante al folio 11, de fecha 08/01/2016, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial “GRL JUAN BAUTISTA ARISMENDI” dejan constancia, constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso y se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 13, de fecha 09/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, MEMORANDUM 9700-0226-0037, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos no presenta registro policiales ni solicitud alguna… Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que de las actas procesales no se demuestran elementos alguno que acrediten la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, que de igual forman se pueden determinar que no existe testigo alguna que puedan acreditarla, es por ende y en consecuencia se Acuerda Libertad sin restricciones a los ciudadanos ERNESTO RAMON MUJICA RODIGUEZ, ERNESTO JOSE MUJICA Y VICTOR JOSE MARCANO MONTAÑO en respeto a los derechos y garantías establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ERNESTO RAMON MUJICA RODIGUEZ, , natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.479.042, de 21 años de edad, hijo Ernesto Mujica y Carmen Rodríguez, nacido en fecha 30/07/1994, de profesión u oficio pescador, residenciado, en “3 de Enero, Segundo Sector, casa S/N, a cinco casa de la cancha una casa verde, Rió Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, ERNESTO JOSE MUJICA natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad10.823.687, de 49 años de edad, hijo de Bonifacio Mujica y Juana Espinoza, nacido en fecha 26/02/1967, de profesión u oficio obrero, residenciado, en “3 de Enero, Segundo Sector, casa S/N, a cinco casa de la cancha una casa verde, Rió Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y VICTOR JOSE MARCANO MONTAÑO natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 26.421.577, de 22 años de edad, hijo de Sandra Montaño y Inginio Marcano, nacido en fecha 20/04/1993, de profesión u oficio Sargento segundo de la Infantería de Marina, residenciado Av, Bolívar 23 de enero, sector 2, cerca de la escuela Rió caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA ESTACIÓN POLICIAL “GRL JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, CON SEDE EN RIO CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.