REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 18 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000128
ASUNTO: RP11-P-2016-000128
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de enero de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: WILLIAMS JOSE BARCELO PEREZ, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ENDRINA DEL CARMEN GUZMAN ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputad, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 06, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano WILLIAMS JOSE BARCELO PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: ENDRINA DEL CARMEN GUZMAN ROJAS. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/01/2016, según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre” quien expuso: en este mismo día 08/01/2016,, siendo las 11:00 minutos de la mañana del día viernes, se encontraba en la oficina de violencia de genero, cuando se presento la ciudadana Endrina Del Carmen Guzmán Rojas, denunciando que su pareja de nombre Williams José Barceló Pérez, la agredió físicamente dándole golpes con una correa en varias partes del cuerpo y la amenazo que la iba a matar si lo denunciaba y que dicho ciudadano se encontraba en su residencia en el barrio Brisas del carmen de inmediato se traslado la comisión a la dirección señalada por la ciudadana donde se encontraba el ciudadano agresor y le solicite que por favor lo llamara y la ciudadana manifestó que porque lo solicitaba a su hijo le explique que estaba siendo denunciado por su concubina por violencia física manifestando la mama que ella lo presentaría en la policía , se retiro la comisión del lugar hacia el comando cuando se presento el ciudadano y se le manifestó que quedaría detenido….., en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: WILLIAMS JOSE BARCELO PEREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/05/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.479.557, de oficio Músico, hijo de Carmen Pérez y Leomar Barceló, residenciado en: Colinas Brisas del Carmen, en la segunda casa del cerro, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Paola Di Bisceglie y expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano WILLIAMS JOSE BARCELO PEREZ, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, ni testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado WILLIAMS JOSE BARCELO PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: ENDRINA DEL CARMEN GUZMAN ROJAS, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: ENDRINA DEL CARMEN GUZMAN ROJAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 08 de Diciembre de 2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: WILLIAMS JOSE BARCELO PEREZ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre” quien expuso: en este mismo día 08/01/2016,, siendo las 11:00 minutos de la mañana del día viernes, se encontraba en la oficina de violencia de genero, cuando se presento la ciudadana Endrina Del Carmen Guzmán Rojas, denunciando que su pareja de nombre Williams José Barceló Pérez, la agredió físicamente dándole golpes con una correa en varias partes del cuerpo y la amenazo que la iba a matar si lo denunciaba y que dicho ciudadano se encontraba en su residencia en el barrio Brisas del carmen de inmediato se traslado la comisión a la dirección señalada por la ciudadana donde se encontraba el ciudadano agresor y le solicite que por favor lo llamara y la ciudadana manifestó que porque lo solicitaba a su hijo le explique que estaba siendo denunciado por su concubina por violencia física manifestando la mama que ella lo presentaría en la policía , se retiro la comisión del lugar hacia el comando cuando se presento el ciudadano y se le manifestó que quedaría detenido. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 08/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana ENDRINA DEL CARMEN GUZMAN ROJAS, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04 y su vuelto.- ACTA DE INSVESTIGACION PENAL, de fecha 08/12/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancias de las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 11. MEMORANDUM N° 9700-0226-0038, de fecha 08/12/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancias que el detenido Si presenta Registros Policiales. Cursante al folio 12….. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa publica, se encuentra ajustada a derecho. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: WILLIAMS JOSE BARCELO PEREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/05/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.479.557, de oficio Músico, hijo de Carmen Pérez y Leomar Barceló, residenciado en: Colinas Brisas del Carmen, en la segunda casa del cerro, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: ENDRINA DEL CARMEN GUZMAN ROJAS; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio al Comandante de la policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Registrase en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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