REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000125
ASUNTO: RP11-P-2016-000125


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de enero de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano DAVID JESUS LUGO CEDEÑO, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Días y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al DAVID JESUS LUGO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 7/01/2016, Según ACTA POLICIAL de fecha 07 de enero de 2016, cursante al folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado, Sucre Centro De Coordinación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendí, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del día de hoy 07-01-2016, encontrándome en labores de servicio, se recibió llamada vía telefónica donde nos informaban que en la población del morro de río caribe Municipio Arismendí del Estado Sucre dos ciudadanos portando armas de fuego se encontraban atracando cerca de la canal del estadio de inmediato se conformo comisión policial en unidad radio patrullera P-92, conducida por el oficial, presentándose en el sitio la comisión motorizada, donde una multitud de personas enardecidas tenían detenidas a dos personas entre ellas un adolescente indocumentado, simultáneamente llega la comisión policial controlando la situación y esposando a estos dos ciudadanos para montarlos en la unidad para el resguardo de su humanidad física posteriormente este grupo de ciudadanos nos señalan una parte del sector e indican que los mismos se encontraban escondidos allí, se realiza un rastreo minucioso del sitio encontrándose entre la maleza un arma de fuego tipo revolver calibre 22 mm, sin seriales visibles, pavón, color negro, marca Burgo, fabricación alemana, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se procede a sacarlos del sitio con lo incautado ya que la multitud quería lincharlos. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incautación preventiva del arma tipo revolver calibre 22 mm, sin seriales visibles, pavón, color negro, marca Burgo, fabricación alemana, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: DAVID JESUS LUGO CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, hijo de Milagros Cedeño y Jesús Lugo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.348, nacido en fecha 16/05/1991, oficio albañil, y residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, cerca del pilón Municipio Arismendí del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Oído lo manifestado por el ministerio publico esta defensa en nombre y representación del Ciudadano DAVID JESUS LUGO CEDEÑO se opone debido a que considera que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido, de la declaración del funcionario actuantes señalan que el arma fue encontrada en la maleza en un procedimiento donde existen dos ciudadanos aprehendidos, no existen testigos que avalen dicho procedimiento, y así como mi representado no presenta registro policial alguna y aunado a que nos encontramos en una fase de investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una libertad sin restricciones, solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 07/01/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 07 de enero de 2016, cursante al folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado, Sucre Centro De Coordinación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendí, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del día de hoy 07-01-2016, encontrándome en labores de servicio, se recibió llamada vía telefónica donde nos informaban que en la población del morro de río caribe Municipio Arismendí del Estado Sucre dos ciudadanos portando armas de fuego se encontraban atracando cerca de la canal del estadio de inmediato se conformo comisión policial en unidad radio patrullera P-92, conducida por el oficial, presentándose en el sitio la comisión motorizada, donde una multitud de personas enardecidas tenían detenidas a dos personas entre ellas un adolescente indocumentado, simultáneamente llega la comisión policial controlando la situación y esposando a estos dos ciudadanos para montarlos en la unidad para el resguardo de su humanidad física posteriormente este grupo de ciudadanos nos señalan una parte del sector e indican que los mismos se encontraban escondidos allí, se realiza un rastreo minucioso del sitio encontrándose entre la maleza un arma de fuego tipo revolver calibre 22 mm, sin seriales visibles, pavón, color negro, marca Burgo, fabricación alemana, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se procede a sacarlos del sitio con lo incautado ya que la multitud quería lincharlos. (…).ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de enero de 2016, cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado, Sucre Centro De Coordinación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendí, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de enero de 2016, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por Funcionarios Adscritos al adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado, Sucre Centro De Coordinación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendí, donde se deja constancia de la Evidencia Colectada la cual resulto ser: un arma de fuego tipo revolver calibre 22 mm, sin seriales visibles, pavón, color negro, marca Burgo, fabricación alemana. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de enero de 2016, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por Funcionarios Adscritos al adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado, Sucre Centro De Coordinación Policial General En Jefe Juan Bautista Arismendí, donde se deja constancia de la Evidencia Colectada la cual resulto ser: cuatro cartuchos calibre 22 mm sin percutir. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de enero de 2016, cursante en el folio 16 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del Recibo de las actuaciones junto con el detenido y de las diligencias practicadas. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0030, de fecha 08 de enero de 2016, cursante en el folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado DAVID JESUS LUGO CEDEÑO NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. RECONOCIMIENTO Nº 0005, de fecha 08 de enero de 2016, cursante en el folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado al arma y los cartuchos incautada en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a los imputados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se decreta la incautación preventiva del arma tipo revolver calibre 22 mm, sin seriales visibles, pavón, color negro, marca Burgo, fabricación alemana, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DAVID JESUS LUGO CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, hijo de Milagros Cedeño y Jesús Lugo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.011.348, nacido en fecha 16/05/1991, oficio albañil, y residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, cerca del pilón Municipio Arismendí del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comandante de policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al DARFA a los fines de colocar a su orden el arma incautada. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

La Secretaria Judicial


Abg. DORYS MALAVE.