REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000130
ASUNTO: RP11-P-2016-000130
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de enero de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ALEXANDER RAMON ROJAS FERMENAL, por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIRNA JOSEFINA LAREZ HENRIQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado, Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 06, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ALEXANDER RAMON ROJAS FERMENAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionados en los artículos 41, 39, 42, y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: MIRNA JOSEFINA LAREZ HENRIQUEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/01/2016, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha, interpuesta por la víctima MIRNA JOSEFINA LAREZ HENRIQUEZ, por ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre” quien expuso: “es el caso que el día de ayer 09/01/2016, aproximadamente a las 12:00 de la noche llego mi ex pareja de nombre: Alexander rojas y salio debajo de la cama donde yo duermo porque el paso todo el día metido debajo de la cama sin que me diera cuenta me agarro por la espalda y me tapo la boca y me amenazo con un cuchillo y me decía que me iba a matar que si no era de el no iba a hacer de nadie mas, que volviera con el, me agarro por los cabellos y me arrastro por el suelo, me tocaba todo el cuerpo me metía la mano en las partes intimas y quería que yo estuviera con el obligada y yo como pude luche con el y mi hija se despertó y yo aproveche y me Salí de la casa y Salí a pedir ayuda y me vino a buscar mi hermano y me fui para copa cabana casa de mi mama… en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ALEXANDER RAMON ROJAS FERMENAL, venezolano, natural de Río Caribe, Estado sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/08/1992, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 173.624.806, de oficio Obrero, hijo de Ramón Rojas y Zuleima de Rojas, y residenciado en Barrio Altamira, Cale Principal, frente al Mercado, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Paola Di Bisceglie y expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER RAMON ROJAS FERMENAL, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado ALEXANDER RAMON ROJAS FERMENAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 39, 42, y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: MIRNA JOSEFINA LAREZ HENRIQUEZ, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 41, 39, 42, y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: MIRNA JOSEFINA LAREZ HENRIQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 09 de Enero de 2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: ALEXANDER RAMON ROJAS FERMENAL, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha, interpuesta por la víctima MIRNA JOSEFINA LAREZ HENRIQUEZ, por ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre” quien expuso: “es el caso que el día de ayer 09/01/2016, aproximadamente a las 12:00 de la noche llego mi ex pareja de nombre: Alexander rojas y salio debajo de la cama donde yo duermo porque el paso todo el día metido debajo de la cama sin que me diera cuenta me agarro por la espalda y me tapo la boca y me amenazo con un cuchillo y me decía que me iba a matar que si no era de el no iba a hacer de nadie mas, que volviera con el, me agarro por los cabellos y me arrastro por el suelo, me tocaba todo el cuerpo me metía la mano en las partes intimas y quería que yo estuviera con el obligada y yo como pude luche con el y mi hija se despertó y yo aproveche y me Salí de la casa y Salí a pedir ayuda y me vino a buscar mi hermano y me fui para copa cabana casa de mi mama” cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 09/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial “José Francisco Bermúdez” donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub., delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 11 y su vto. MEMORANDUM NRO 9700-0226-0035, de fecha 09/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub., delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano Alexander rojas No presenta Registro Policial ni solicitud alguna, cursante al folio 12…Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar Consistente en Fianza solicitada por la representante del Ministerio Público y asimismo la Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa Privada. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALEXANDER RAMON ROJAS FERMENAL, venezolano, natural de Río Caribe, Estado sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/08/1992, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 173.624.806, de oficio Obrero, hijo de Ramón Rojas y Zuleima de Rojas, y residenciado en Barrio Altamira, Cale Principal, frente al Mercado, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionados en los artículos 41, 39, 42, y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: MIRNA JOSEFINA LAREZ HENRIQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad y oficio a La Comandancia de Policía de Esta Ciudad de Carúpano. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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