REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000056
ASUNTO: RP11-P-2016-000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES



Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Pedro Manuel Amieva Sencler y José Carlos Sencler García, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Pedro Manuel Amieva Sencler y José Carlos Sencler García, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-01-2016, según consta en el Acta Policial N° 0001/16, de fecha 05-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Naval de Operaciones, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas, Zona Atlántica, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: … Siendo las 08 horas de la noche encontrándome en el Punto de Control Vehicular, en compañía del funcionario López Campos, en la Intersección (Y) entre La Tubería y la Playa Cocal, se avisto un Vehículo: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Gris; Placa: SBC400; con (04) ciudadanos dentro del referido vehículo, se procedió a realizar la señal de alto y se procedió a solicitar de manera muy respetuosa que se bajaran del vehículo, con el fin de verificar la documentación. Posteriormente se procedió a realizar la revisión del ciudadano Amieva Sencler Pedro Manuel, cédula de identidad N° 25.366.977, quien respondió de manera grosera diciendo “que paso mamaguevo”, posteriormente se procedió a efectuar muy respetuosamente la revisión corporal al ciudadano Sencler García José Carlos, cédula de identidad N° 19.700.445 su documentación personal, faltando los documentos que identifican a las dos ciudadanas. El ciudadano Sencler García José Carlos, procedió a solicitar los documentos de las ciudadanas a bordo del vehículo, quedando en el Punto de Control Amieva Sencler Pedro Manuel con las dos ciudadanas sin identificación. El ciudadano Amieva Sencler Pedro Manuel realizo señalamientos difamatorios en contra del personal de Guardacostas, atentando contra la moral y las buenas costumbres de la institución, manifestando que los guardacostas vivían como unos perros y se refirió nuevamente de manera grosera diciendo “Maldito negro ese mamaguevo que esta allá lo conozco yo”, usando términos desafiantes y de discriminación racial, se le notifico que no faltara el respeto al personal militar y que era la segunda vez que lo hacia. Su comportamiento desatento y grosero fue persistente, seguidamente se procedió a darle la instrucción que abordara la patrulla y trasladarlo al Comando de la Estación Principal de Guardacostas. Ahora bien, en virtud de estos hechos Solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio a los fines de que presente su acto conclusivo, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Pedro Manuel Amieva Sencler, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.977, nacido en fecha 06-11-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de oficio ayudante de pescador, hijo de Eusebia Sencler y Pedro Amieva, y con domicilio en el Sector La Salina de Río Salado, Vía Principal, Casa S/N, al lado del Hotel-Abasto San Valentín, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificar el Segundo de ellos como: José Carlos Sencler García, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.445, nacido en fecha 26-10-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de oficio estudiante universitario, hijo de Judith García y Narciso Sincler, y con domicilio en la Urbanización Guayacán, Calle 3, Casa N° 333, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa se opone a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto no existen testigos que avalen lo manifestado en acta por los funcionarios actuantes, vale decir, que no se configura el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los justiciables, en tal sentido solicito la libertad plena de los mismos y se me expidan copias simples del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: Pedro Manuel Amieva Sencler y José Carlos Sencler García, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Acta Policial N° 0001/16, de fecha 05-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Naval de Operaciones, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas, Zona Atlántica, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar: La Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho típico alguno. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de dichos ciudadanos. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Pedro Manuel Amieva Sencler, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.977, nacido en fecha 06-11-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de oficio ayudante de pescador, hijo de Eusebia Sencler y Pedro Amieva, y con domicilio en el Sector La Salina de Río Salado, Vía Principal, Casa S/N, al lado del Hotel-Abasto San Valentín, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y José Carlos Sencler García, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.445, nacido en fecha 26-10-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión de oficio estudiante universitario, hijo de Judith García y Narciso Sincler, y con domicilio en la Urbanización Guayacán, Calle 3, Casa N° 333, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de dichos ciudadanos. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Naval de Operaciones, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas, Zona Atlántica, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: Pedro Manuel Amieva Sencler y José Carlos Sencler García. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.