REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000416
ASUNTO: RP11-P-2015-000416
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-000416, seguido al ciudadano Giovanny José Betancourt Reyes, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Luís Orsetti, el Imputado Giovanny José Betancourt Reyes, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. En este estado, se inicio la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal Acusa Formalmente al ciudadano Giovanny José Betancourt Reyes, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-02-2015, según consta en Acta de Policial N° 001/15, suscrita por funcionarios adscritos a la Plaza de Comando N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 27-02-2015, a las 10:00 a.m., procedimos a salir de comisión peatonal por las adyacencia del Sector denominado Barrio Colombia con el objeto de realizar patrullaje de seguridad ciudadana una vez que pasamos por la Calle Carabobo de la Población de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, nos encontramos con varios ciudadanos a quien se les solicito documentos de identidad para efectuar la respectiva revisión corporal y la revisión por el Sistema SIIPOL a fin se verificar sus antecedentes policiales, observamos que en esa zona había informante cooperante vestido con un pantalón corto gris y una chemisse blancas verdes y azules y a que a la vez vive en la casa de lata con bloques de cemento y puertas amarillas era distribuidor de drogas y observamos que el ciudadano que informo del ciudadano informante cooperante había caminado de una esquina de la avenida principal con muleta hasta la vivienda donde presuntamente vive, es por lo que al momento de correr detuvimos preventivamente al ciudadano con el objeto de inspeccionar su residencia observamos que en la casa había una cama de cartón rosada con dibujos animados que contenía en su interior Ocho (8) Envoltorios de material sintético de color azul que internamente tenia una sustancia polvorosa de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente conocida como Cocaína, de igual tenia una cuchara de color verde, un envoltorio de material sintético transparente que su interior tiene una sustancia polvorosa de color amarillo y Dos Doscientos Bolívares Fuertes en billetes de 100, 50 y 20 denominaciones, de los especifican a continuación 16 billetes de papel moneda de dominación de 100 Bolívares Fuertes de los cuales se describen sus seriales a continuación: G72394551, M87428220, D72115458, K50452882, C55419467, G05100861, G46054516, C13548427, V39577746, P17971346, G71003051, N 53298387, U82246105, R69161068, P42768974, R5742922, K57307928, Seis Billetes de papel moneda de denominación de 20 Bolívares Fuertes de Seriales,10 billetes de papel moneda de denominación de 20 Bolívares de Seriales, en ese momento se escucharon múltiples detonaciones por armas de fuego, presuntamente por delincuentes que andaban defendiendo al ciudadano detenido el cual se identifico como Giovanny José Betancourt Reyes, no hubo testigo de allí, salimos hacia el Comando de la Guardia Nacional y una vez en la sede Giovanny José Betancourt Reyes, se procedió a pesar la droga incautada arrojando el siguiente resultado los envoltorios de la presunta Cocaína peso 4 Gramos y 15.21 Gramos de la sustancia polvorosa de color amarillo, sustancia esta última a la cual se le practico la correspondiente Experticia Química que arrojo como resultado de un peso neto de 13 gramos con 400 miligramos y con negatividad para alcaloides. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Giovanny José Betancourt Reyes, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.909.865, fecha de nacimiento 13-12-1971, de 44 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Nery Betancourt e Yrma Reyes, y domiciliado en el Caserío Brisa Coromoto, Calle Carabobo, Casa S/N, cerca a una cuadra de la bodega del señor Sucre, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, teléfono 0424-8457874, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del ciudadano Giovanny José Betancourt Reyes, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que le pregunta al Imputado Giovanny José Betancourt Reyes, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Giovanny José Betancourt Reyes; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Giovanny José Betancourt Reyes, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el Imputado, Admitió los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el Imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a disposición del Consejo Comunal Sector Brisa Coromoto, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien le asignara y supervisara las actividades a cumplir por dicho ciudadano. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Giovanny José Betancourt Reyes, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.909.865, fecha de nacimiento 13-12-1971, de 44 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Nery Betancourt e Yrma Reyes, y domiciliado en el Caserío Brisa Coromoto, Calle Carabobo, Casa S/N, cerca a una cuadra de la bodega del señor Sucre, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, teléfono 0424-8457874, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a disposición del Consejo Comunal del Sector Brisa Coromoto, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien le asignara y supervisara las actividades a cumplir por dicho ciudadano. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Sector Brisa Coromoto, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal al imputado de autos. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para verificar el cumplimiento para el día 14-06-2016, a las 11:30 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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