REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000019
ASUNTO: RP11-P-2016-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Josmer Wladimer Marcano Rodríguez, Edinxon José Rodríguez Salazar y José Antonio Rodríguez Cedeño, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos: Josmer Wladimer Marcano Rodríguez, Edinxon José Rodríguez Salazar y José Antonio Rodríguez Cedeño, por la presunta comisión del delito de Alteración al Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 01-01-2016, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General Juan Bautista Arismendi” tal como se evidencia en el Acta Policial, mediante la cual dejan constancia: “siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche del día de hoy 01-01-2016, encontrándome en labores de servicio se recibió llamada telefónica anónima, explicando que en el Sector de la Calle Principal de Bahía Honda de Rió Caribe Municipio Arismendi, tres ciudadanos suscitaban una riña colectiva por lo que con la urgencia del caso me traslado en la unidad radio patrullera P-92 en compañía del Oficial Miguel José Tovar y al aproximarnos en el sitio en cuestión se pudo denotar la algarabía y personas alteradas en el sitio y tres ciudadanos en plena agresiones físicas entre ellos rápidamente nos bajamos de la unidad neutralizándose esta acción hostil para ese instante para esposarlos por razones de seguridad obvias para su posterior traslado hasta la Estación Policial de Arismendi, donde una vez en la sede se les informo que estaban detenidos por Alteración al Orden Público, para ser puestos a la orden de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales y se procedió a la identificación de de estos como: Josmer Wladimer Marcano Rodríguez, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.718, nacido en fecha 05-12-1982, profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Luís Marcano y Mery Rodríguez, con residencia en la Calle Principal de Bahía Honda, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Edinxon José Rodríguez Salazar, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.439, nacido en fecha 15-03-1992, profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Eddi Rodríguez y Rosbelys Salazar, con residencia en la Calle Principal de Bahía Honda, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y José Antonio Rodríguez Cedeño, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.904, nacido en fecha 14-02-1981, profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Luís Bermúdez y Gracia de Dios Rodríguez, con residencia en la Calle Principal de la Llanada, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre…. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Josmer Wladimer Marcano Rodríguez, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.718, nacido en fecha 05-12-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio pintor, hijo de Luís Marcano y Mery Rodríguez, y con residencia en la Calle Principal de Bahía Honda, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hace comparecer a la sala al Segundo de ellos quien se identifico como: Edinxon José Rodríguez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.439, nacido en fecha 15-03-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eddi José Rodríguez y Rosbelys Del Carmen Salazar, con residencia en la Calle Central de Bahía Honda, Casa S/N, en la casa venden tarjetas telefónicas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hace comparecer a la sala al Tercero de ellos quien se identifico como: José Antonio Rodríguez Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.904, nacido en fecha 14-02-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio profesor, hijo de Luís Rodríguez y Gracia Cedeño, con residencia en Sector La Llanada, Calle N° 06, Casa N° 06, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Visto lo manifestado por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa difiere de la misma debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, no se configura el tipo penal atribuido, ni existe testigo que avale el dicho de los funcionarios, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal decrete una libertad sin restricciones, toda vez que no consta ninguna evidencia para que proceda alguna medida de coerción personal, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Josmer Wladimer Marcano Rodríguez, Edinxon José Rodríguez Salazar y José Antonio Rodríguez Cedeño, por la presunta comisión del delito de Alteración al Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Alteración al Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-01-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Josmer Wladimer Marcano Rodríguez, Edinxon José Rodríguez Salazar y José Antonio Rodríguez Cedeño, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 01-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-S/N, de fecha 02-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: Josmer Wladimer Marcano Rodríguez, Edinxon José Rodríguez Salazar y José Antonio Rodríguez Cedeño, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 16.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Josmer Wladimer Marcano Rodríguez, Edinxon José Rodríguez Salazar y José Antonio Rodríguez Cedeño, por la presunta comisión del delito de Alteración al Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Josmer Wladimer Marcano Rodríguez, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.718, nacido en fecha 05-12-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio pintor, hijo de Luís Marcano y Mery Rodríguez, y con residencia en la Calle Principal de Bahía Honda, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Edinxon José Rodríguez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.439, nacido en fecha 15-03-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eddi José Rodríguez y Rosbelys Del Carmen Salazar, con residencia en la Calle Central de Bahía Honda, Casa S/N, en la casa venden tarjetas telefónicas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y José Antonio Rodríguez Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.904, nacido en fecha 14-02-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio profesor, hijo de Luís Rodríguez y Gracia Cedeño, con residencia en Sector La Llanada, Calle N° 06, Casa N° 06, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Alteración al Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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