REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000012
ASUNTO: RP11-P-2016-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jeferson Jesús Centeno Hernández, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición al ciudadano Jeferson Jesús Centeno Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Falsa Atestación ante Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 31-12-2015, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, en Acta de Investigación Policial, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:10 de la tarde del día Jueves 31-12-2015, me encontraba… realizando labores de vigilancia y patrullaje en las inmediaciones de la Calle Bolívar del Municipio Benítez del Estado Sucre, específicamente por la Calle Las Mercedes cruce con Calle Del Valle, cuando avistamos a un ciudadano quien se encontraba a bordo de Un Vehículo Tipo Moto, Marca Yamaha, Color Negro, subiendo en retiradas ocasiones el vehículo que tripulaba por la acera, donde procedimos a darle la voz de alto a fin de que depusiera la acción que estaba ocasionando ya que estaba obstruyendo el paso peatonal, donde el mismo opto por tomar una aptitud agresiva y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial bajo mi mando, donde se le indico que descendiera del vehículo, de inmediato procedimos a acercarnos al joven con la finalidad de realizarle una revisión corporal y así verificar si tenia adherido a su cuerpo elementos de interés criminalístico que lo involucrara en algún delito, el mismo se puso mas agresivo al ver nuestra presencia, le manifesté que por favor calmara sus ánimos y que colaborara con el procedimiento realizar donde el ciudadano nuevamente comenzó a vociferar palabras obscenas y amenazas de que cuando estuviéramos libre se la íbamos a pagar, viendo lo que estaba sucediendo, se le indico que nos acompañara a la Estación Policial abordando el vehículo … el cual presentó síntomas de que estaba consumiendo bebidas alcohólicas, ya que el aliento expelía olor etílico, donde el ciudadano al momento que el funcionario abordaba la motocicleta salio picando cauchos levantó (caballito) el automotor en la rueda trasera, a fin de derribar al funcionario con esta actitud, siendo infructuosa la misma ya que fue neutralizado colocándole toma muñecas (esposas) y trasladado hasta las instalaciones del Comando… una vez en la Estación Policial se procedió a notificarle que quedaría detenido…. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Jeferson Jesús Centeno Hernández, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.612.525, nacido en fecha 28-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Amarilis Hernández y Víctor Centeno, y residenciado en la Calle La Republica, Casa S/N, frente a la casa del partido Acción Democrática, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Visto lo manifestado por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa difiere de la misma debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se configura el tipo penal atribuido, ni existe testigo que avale el dicho de los funcionarios, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal decrete una libertad sin restricciones, toda vez que no consta ninguna evidencia para que proceda alguna medida de coerción personal, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Jeferson Jesús Centeno Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Falsa Atestación ante Funcionario, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 320 todos del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Falsa Atestación ante Funcionario, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 320 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 31-12-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jeferson Jesús Centeno Hernández, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 31-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-12-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-12-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Dos (02) Cedulas de Identidad, signada con los siguientes datos filiatorios: Una (01) Luís Carlos Centeno Centeno, de 17 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° 26.925.391, soltero, fecha de nacimiento 13-07-1998, y Una (01) Centeno Hernández Jeferson Jesús, de 29 años de edad, venezolano, cédula de identidad Nº 21.621.525, soltero, fecha de nacimiento 28-03-1986), cursante al folio 08 y su vuelto. Hoja con las Fotocopias de la Dos (02) Cédulas de Identidad, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-2185, de fecha 31-12-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Jeferson Jesús Centeno Hernández, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL cursante al folio 12. Acta de Reconocimiento N° 0514, de fecha 31-12-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de de las características de la evidencia criminalística incautada (Una (01) Cédula de Identidad), cursante al folio 13.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose decretar una medida privativa de libertad, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Jeferson Jesús Centeno Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Falsa Atestación ante Funcionario, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 320 todos del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Jeferson Jesús Centeno Hernández, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.612.525, nacido en fecha 28-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Amarilis Hernández y Víctor Centeno, y residenciado en la Calle La Republica, Casa S/N, frente a la casa del partido Acción Democrática, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Falsa Atestación ante Funcionario, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 y 320 todos del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.