REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000003
ASUNTO: RP11-P-2016-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Robinsón José Gutiérrez Gutiérrez y Sulay Margarita Gutiérrez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Robinsón José Gutiérrez Gutiérrez y Sulay Margarita Gutiérrez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-12-2015, según consta en Acta de Procedimiento Policial, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, en donde dejan constancia de lo siguiente: … siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana del día de hoy Miércoles Treinta de Diciembre del año 2015, encontrándose en servicio de patrullaje cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a Toda Vida Venezuela, por diferentes Sectores del Municipio Bermúdez, en atención de petición de la Comunidad de Guaca perteneciente al Cuadrante 1-B, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los distintos Sectores de Guaca y para el momento cuando nos trasladábamos por la Calle La Salina, avistamos a un ciudadano que el mismo al notar la comisión policial opto una actitud no acorde a lo normal (nerviosa), lo que nos motivo a detener las unidades motorizadas dándole la voz de alto haciendo este caso omiso emprendiendo veloz carrera introduciéndole en una residencia elaborada en concreto debidamente frisada y pintada de color verde, ocasionando la persecución en caliente donde pudimos darle alcance dentro de la residencia donde se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la madre del ciudadano en cuestión, una vez neutralizado dicho ciudadano procedí a indicarles a los funcionarios que buscaran un testigo para la revisión del ciudadano y la residencia, donde en presencia del ciudadano a quien tomamos como testigo quien se identifico como Saúl David León Bermúdez, le notificamos al detenido que se le efectuaría una revisión corporal, no sin ante decirle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiese involucrar en algún hecho delictivo que por favor lo mostrara encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00), distribuidos de la siguiente manera Veintidós (22) Billetes de Cien Bolívares (Bs. 100), Ciento Veinte (120) Billetes de Veinte Bolívares (Bs. 20) y Cien (100) Billetes de Diez Bolívares (Bs. 10), seguidamente se le practico una inspección a la residencia incautándose en la sala de la misma cerca de Dos (02) Motores Fuera de Borda, Marca Suzuki, Modelo 40, Color Negro, Un (01) Embace elaborado de material sintético transparente tapa roja contentivo en su interior de Dos (02) Envoltorios Grandes elaborados en material sintético traslucido, contentivos de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada Marihuana, al igual que Dos (02) Facsímil de Arma de Fuego, Uno (01) elaborado en Madera con un Tubo de Metal envuelto en cinta adhesiva color negro, y el otro elaborado en material sintético color plateado con empuñadura envuelta en cinta adhesiva color negra, en vista de lo incautado se procedió a practicar la detención del ciudadano y la ciudadana, indicándole que iban a quedar detenidos… En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a éste respetable Tribunal se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Solicito el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Contra las Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Robinsón José Gutiérrez Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.626.420, nacido en fecha: 22-12-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Sulay Gutiérrez y Robin Rojas, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca de los chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Sulay Margarita Gutiérrez, venezolana, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.222.031, nacida en fecha 20-05-1966, de 49 años de edad, de profesión y oficio pescadora, de estado civil soltera, hija de Marcela Gutiérrez y Florencio Pérez, y residenciada en la Comunidad de Guaca, Calle La Salina, Casa S/N, por la entrada de la Escuela al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Ésta Defensa, en nombre y representación de mis defendidos y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación, y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita ésta Defensa se decrete a favor de los mismos una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mis defendidos en los delitos que la Vindicta Pública le precalifica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mis defendidos, aunado de que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; así mismo, mis representados poseen una buena conducta predelictual, ya que no registra antecedentes penales ni policiales, en caso de no compartir la solicitud de la Defensa y de acordar la del Fiscal del Ministerio Público, solicito se tome en cuenta la misma a fin de que sea de fácil cumplimiento para mis representados, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Robinsón José Gutiérrez Gutiérrez y Sulay Margarita Gutiérrez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-12-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Robinsón José Gutiérrez Gutiérrez y Sulay Margarita Gutiérrez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Entrevista, de fecha 30-12-2015, rendida por el ciudadano Saúl David León Bermúdez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 30-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 30-12-2015, Dos (02) Envoltorios Grandes elaborados en material sintético traslucido, contentivos de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada Marihuana, con un Peso Bruto Aproximado Dieciséis Gramos (16g), cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-12-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Embace elaborado de material sintético transparente tapa roja contentivo en su interior de Dos (02) Envoltorios Grandes elaborados en material sintético traslucido, contentivos de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada Marihuana), cursante al folio 13 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-12-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00), distribuidos de la siguiente manera Veintidós (22) Billetes de Cien Bolívares (Bs. 100), Ciento Veinte (120) Billetes de Veinte Bolívares (Bs. 20) y Cien (100) Billetes de Diez Bolívares (Bs. 10).), cursante al folio 14 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-12-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Dos (02) Facsímil de Arma de Fuego, Uno (01) elaborado en Madera con un Tubo de Metal envuelto en cinta adhesiva color negro, y el otro elaborado en material sintético color plateado con empuñadura envuelta en cinta adhesiva color negra), cursante al folio 15 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-12-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Dos (02) Motores Fuera de Borda: Uno (01) Marca Suzuki, Modelo 40, Color Negro, Serial 2008885864FEB, y Uno (01) Marca Suzuki, Modelo 40, Color Negro, donde se le puede apreciar que los Seriales se Encuentran Alterados y Devastados), cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0517, de fecha 31-12-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Dinero (242 Billetes), Un (01) Arma de Fabricación Rudimentaria (Chopo) y Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, cursante al folio 18 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-2188, de fecha 31-12-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: Robinsón José Gutiérrez Gutiérrez y Sulay Margarita Gutiérrez, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 20.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, la cantidad de droga incautada Marihuana (Peso Bruto 16g), y la declaración del Testigo, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Robinsón José Gutiérrez Gutiérrez y Sulay Margarita Gutiérrez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la Droga incautados en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Robinsón José Gutiérrez Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.626.420, nacido en fecha: 22-12-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Sulay Gutiérrez y Robin Rojas, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca de los chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Sulay Margarita Gutiérrez, venezolana, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.222.031, nacida en fecha 20-05-1966, de 49 años de edad, de profesión y oficio pescadora, de estado civil soltera, hija de Marcela Gutiérrez y Florencio Pérez, y residenciada en la Comunidad de Guaca, Calle La Salina, Casa S/N, por la entrada de la Escuela al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Así mismo, se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la Droga incautados en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los Imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.