REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000002
ASUNTO: RP11-P-2016-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Domingo Yoan Fajardo Cotua, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Del Valle Challa Reyna, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Domingo Yoan Fajardo Cotua, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Del Valle Challa Reyna, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-12-2015, según consta en Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Ramón Del Valle Challa Reyna, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia que es el caso que el día de ayer miércoles 30-12-2015, aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, me encontraba retirando dinero en el Banco Mercantil que se encuentra ubicado por la Plaza Colon, cuando se acerco un ciudadano bajito, de piel morena, vestido con pantalón largo y camisa guayabera, sacando el mismo un arma de fuego pequeña de color plateado sometiéndome con la misma y despojándome de Tres Mil Bolívares en Efectivo, Un Teléfono Celular Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui Y210, Color Negro, Serial S/N: S5EBYA93B0401572, y Un Teléfono Fijo Cantv, Inalámbrico de Color Negro Marca Microtel, luego el mismo salio corriendo hacia la Calle Calvario desconociendo su rumbo, posteriormente el día de hoy jueves 31-12-2015, como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en el Supermercado Francys, cuando le hice el comentario a unos funcionarios que se encontraban en la misma de que dieran un patrullaje por frente del Cajero Mercantil porque en horas de la noche me habían robado dándole la descripción del ciudadano que me había robado y de las pertenencias que se había llevado, indicándome los funcionarios que ellos tenían a ese ciudadano con los mismos objetos que les estaba describiendo en vista de esto me traslade a este comando a formular la denuncia y una vez en este comando policial el funcionario receptor me enseñaron los teléfonos que le incautaron al ciudadano detenido los cuales reconozco como de mi propiedad, es todo… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237,numerales 2º, 3º, 4° y 5° y parágrafo primero, 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Domingo Yoan Fajardo Cotua, venezolano, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.774.019, nacido en fecha 12-01-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Cotua y Domingo Fajardo, y residenciado en el Sector El Valle, Callejón El Hueco, Casa S/N, cerca de la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que cursan en el presente expediente, y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que culpen a mi defendido de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones y del Tribunal no acordarlo una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Domingo Yoan Fajardo Cotua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Del Valle Challa Reyna, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (30-12-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Domingo Yoan Fajardo Cotua, como Autor o Participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 31-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que: … de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y de las evidencias criminalísticas que fueron recuperadas que se encontraban en poder de dicho ciudadano, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 31-12-2015, rendida por la Victima ciudadano Ramón Del Valle Challa Reyna, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y entre cosas manifiesta: … es el caso que el día de ayer miércoles 30-12-2015, aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, me encontraba retirando dinero en el Banco Mercantil que se encuentra ubicado por la Plaza Colon, cuando se acerco un ciudadano bajito, de piel morena, vestido con pantalón largo y camisa guayabera, sacando el mismo un arma de fuego pequeña de color plateado sometiéndome con la misma y despojándome de Tres Mil Bolívares en Efectivo, Un Teléfono Celular Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui Y210, Color Negro, Serial S/N: S5EBYA93B0401572, y Un Teléfono Fijo Cantv, Inalámbrico de Color Negro Marca Microtel, luego el mismo salio corriendo hacia la Calle Calvario desconociendo su rumbo, posteriormente el día de hoy jueves 31-12-2015, como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en el Supermercado Francys, cuando le hice el comentario a unos funcionarios que se encontraban en la misma de que dieran un patrullaje por frente del Cajero Mercantil porque en horas de la noche me habían robado dándole la descripción del ciudadano que me había robado y de las pertenencias que se había llevado, indicándome los funcionarios que ellos tenían a ese ciudadano con los mismos objetos que les estaba describiendo en vista de esto me traslade a este comando a formular la denuncia y una vez en este comando policial el funcionario receptor me enseñaron los teléfonos que le incautaron al ciudadano detenido los cuales reconozco como de mi propiedad, …, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-12-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia recuperada como: Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, Color Plateado, donde se le puede apreciar el nombre de “Pantera”, cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-12-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias recuperadas tales como: Un (01) Teléfono Celular, Color Negro, Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui Y210, Serial S/N: S5EBYA93B0401572, con su Batería de la misma marca, Color Negro, y Un (01) Teléfono Fijo Cantv, Marca Microtel, Serial SN 21408103, Color Negro, con una Batería de Celular Marca Blu, Color Blanco, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1746, de fecha 31-12-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las Característica del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Memorandum N° 9700-0226-2186, de fecha 31-12-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que después de haber consultado el Sistema Computarizado SIIPOL, se evidencia que el ciudadano Domingo Yoan Fajardo Cotua, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 13. Acta de Reconocimiento N° 0516, de fecha 31-12-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Teléfono Celular, Color Negro, Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui Y210, Serial S/N: S5EBYA93B0401572, con su Batería de la misma marca, Color Negro, y Un (01) Teléfono Fijo Cantv, Marca Microtel, Serial SN 21408103, Color Negro, con una Batería de Celular Marca Blu, Color Blanco), cursante al folio 14 y su vuelto.


En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Domingo Yoan Fajardo Cotua, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el Imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración el Acta de Denuncia, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el Imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del Imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Domingo Yoan Fajardo Cotua, venezolano, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.774.019, nacido en fecha 12-01-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Cotua y Domingo Fajardo, y residenciado en el Sector El Valle, Callejón El Hueco, Casa S/N, cerca de la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Del Valle Challa Reyna, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el Imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.