REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000274
ASUNTO: RP11-P-2016-000274
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Jesús Antonio Aguilera Caraballo, José Luís Aguilera Guerra, Esteban Alexander Caraballo Santamaría, Elmengo José Aguilera Guerra, y Tomas Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucila Lauteria Guerra Caraballo, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. No encontrándose presente la Victima ciudadana Lucila Lauteria Guerra Caraballo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Jesús Antonio Aguilera Caraballo, José Luís Aguilera Guerra, Esteban Alexander Caraballo Santamaría, Elmengo José Aguilera Guerra, y Tomas Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucila Lauteria Guerra Caraballo; por los hechos ocurridos en fecha 22-01-2016 según consta en Acta de Denuncia, de fecha 22-01-2016, interpuesta ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la ciudadana Lucila Lauteria Guerra Caraballo, de 56 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.865, de oficio del hogar, residenciada en el Casero de La Llanada de Cangua, vía principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono: (0294) 416.99.78, quien expone: hace poco como a eso de las 01:00 del mediodía, yo había salido de mi casa hacer una diligencia, por el camino me encuentro con unas personas que note iban muy molestas uno de ellos llevaba un machete en la mano, me detengo y veo que dirección tomaban, es cuando veo que van directo a mi casa y empezaron a darle golpe a la puerta, abriéndola y entrando y yo salí corriendo a ver porque estaba pasando eso, y cuando entro a mi casa veo que estas personas le están ocasionando daño a mi lavadora y me la machacaron toda, le daban machetazo a las paredes que son de bahareque, rompieron la puerta la despegaron de las bisagras, y yo les dije que pasaba y ellos decían que andaban buscando a mi hijo por que según les había quitado un cacao, luego empezaron a amenazarme que si mi hijo no aparecía me matarían donde el que tenia el machete a quien llama “El Catire”, me lanzo dos machetazos que si no me quito me corta, le ocasionaron también daños a dos laminas de zinc de la casa, la puerta de fondo que es de laminas de zinc la picaron toda, es todo. En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos señalados anteriormente y por presumir el peligro de fuga. Solicito se le Imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Lucila Lauteria Guerra Caraballo. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se les imputan y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Jesús Antonio Aguilera Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.033, nacido en fecha 02-05-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Aguilera y Juana Caraballo, y con domicilio en el Sector El Limón de San Juan de Las Galdonas, Casa S/N, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José Luís Aguilera Guerra, venezolano, natural de la Llanada de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.396.295, nacido en fecha 12-11-1978, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Aguilera y Edelia Guerra, y domiciliado en el Sector Llanada de Cangua, vía de San Juan de Las Galdonas, Casa S/N, cerca de la Escuela El Limón, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Esteban Alexander Caraballo Santamaría, venezolano, natural de la Llanada de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.956.596, nacido en fecha 14-01-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Tomas Caraballo y Dominga Santamaría, y domiciliado en el Sector Llanada de Cangua, vía de San Juan de Las Galdonas, Casa S/N, cerca de la Escuela El Limón, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Elmengo José Aguilera Guerra, venezolano, natural de la Llanada de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.531.417, nacido en fecha 03-11-1967, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Aguilera y Edelia Guerra, y domiciliado en el Sector Llanada de Cangua, vía de San Juan de Las Galdonas, Casa S/N, cerca de la Escuela El Limón, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Quinto de ellos como: Tomas Caraballo, venezolano, natural de la Llanada de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.186.453, nacido en fecha 09-03-1955, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo Dimas Carmona y Tomasa Caraballo, y domiciliado en el Sector Llanada de Cangua, vía de San Juan de Las Galdonas, Casa S/N, cerca de la Escuela El Limón, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Revisadas como han sido las actas del presente expediente, ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en los delitos precalificados, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en los delitos imputados, solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Jesús Antonio Aguilera Caraballo, José Luís Aguilera Guerra, Esteban Alexander Caraballo Santamaría, Elmengo José Aguilera Guerra, y Tomas Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucila Lauteria Guerra Caraballo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-01-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Jesús Antonio Aguilera Caraballo, José Luís Aguilera Guerra, Esteban Alexander Caraballo Santamaría, Elmengo José Aguilera Guerra, y Tomas Caraballo, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 22-01-2016, rendida por la Victima ciudadana Lucila Lauteria Guerra Caraballo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Actas de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 22-01-2016, impuestas a favor de la Victima y en contra de los Imputados, cursantes a los folios 05, 06, 07, 08 y 09. Acta Policial, de fecha 23-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención de los imputados de autos, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación, de fecha 22-01-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 22. Acta de Inspección, de fecha 22-01-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 23. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 25 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0084, de fecha 24-01-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: Jesús Antonio Aguilera Caraballo, José Luís Aguilera Guerra, Esteban Alexander Caraballo Santamaría, Elmengo José Aguilera Guerra, y Tomas Caraballo, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 26.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, los delitos imputados, y lo manifestado por los Imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Jesús Antonio Aguilera Caraballo, José Luís Aguilera Guerra, Esteban Alexander Caraballo Santamaría, Elmengo José Aguilera Guerra, y Tomas Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucila Lauteria Guerra Caraballo, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe los presuntos agresores acercamiento a la Victima agredida, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Tercera: Se Prohíbe a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Jesús Antonio Aguilera Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.033, nacido en fecha 02-05-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Aguilera y Juana Caraballo, y con domicilio en el Sector El Limón de San Juan de Las Galdonas, Casa S/N, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, José Luís Aguilera Guerra, venezolano, natural de la Llanada de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.396.295, nacido en fecha 12-11-1978, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Aguilera y Edelia Guerra, y domiciliado en el Sector Llanada de Cangua, vía de San Juan de Las Galdonas, Casa S/N, cerca de la Escuela El Limón, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Esteban Alexander Caraballo Santamaría, venezolano, natural de la Llanada de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.956.596, nacido en fecha 14-01-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Tomas Caraballo y Dominga Santamaría, y domiciliado en el Sector Llanada de Cangua, vía de San Juan de Las Galdonas, Casa S/N, cerca de la Escuela El Limón, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Elmengo José Aguilera Guerra, venezolano, natural de la Llanada de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.531.417, nacido en fecha 03-11-1967, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Aguilera y Edelia Guerra, y domiciliado en el Sector Llanada de Cangua, vía de San Juan de Las Galdonas, Casa S/N, cerca de la Escuela El Limón, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Tomas Caraballo, venezolano, natural de la Llanada de Cangua, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.186.453, nacido en fecha 09-03-1955, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo Dimas Carmona y Tomasa Caraballo, y domiciliado en el Sector Llanada de Cangua, vía de San Juan de Las Galdonas, Casa S/N, cerca de la Escuela El Limón, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucila Lauteria Guerra Caraballo, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe los presuntos agresores acercamiento a la Victima agredida, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Tercera: Se Prohíbe a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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