REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000273
ASUNTO: RP11-P-2016-000273
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las ciudadanas: Doritza Del Carmen Jiménez Lugo y Gregory Noelia Lugo de Jiménez, asistidas en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a las ciudadanas: Doritza Del Carmen Jiménez Lugo y Gregory Noelia Lugo de Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Ana María Salazar Gutiérrez, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Ana María Salazar Gutiérrez, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Resulta que yo esta mañana denuncie a un vecino porque me tenia la vida hecha cuadritos, sin motivo alguno me insulta, me amenaza de muerte y eso es todo el tiempo constantemente siendo la ultima vez el día de ayer en la noche donde me puso por el suelo, me puso como la peor mujer que haya existido, pues después de poner la denuncia la policía detuvo a esta persona y cuando varios familiares de este se me lanzaron encima golpeándome con los puños y pie por todo el cuerpo ocasionándome aporreos porque me lanzaron al suelo y entre todos me golpearon, mi hija intervino para ayudarme y también la golpearon a ella en eso llega la policía y las encuentran golpeándonos y las meten presa yo como podía trataba de defenderme pero no podía eran varios de los familiares del hombre que denuncie y metieron presa en la mañana (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone a las Imputadas de los delitos que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Doritza Del Carmen Jiménez Lugo, venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.380.394, nacida en fecha 09-06-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Rafael Jiménez y Gregory Noelia Lugo, y residenciada en el sector Cocoli, Calle Las Trinitarias, Casa N° 19, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Gregory Noelia Lugo de Jiménez, venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.966.488, nacida en fecha 28-04-1973, de 42 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Guillermo Martínez y Doris Lugo, y residenciada en el sector Cocoli, Calle Las Trinitarias, Casa N° 19, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la declaración de mis representadas y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la Representación Fiscal solicito respetuosamente de éste Tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la Defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las Imputadas: Doritza Del Carmen Jiménez Lugo y Gregory Noelia Lugo de Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Ana María Salazar Gutiérrez, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Ana María Salazar Gutiérrez, y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-01-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Doritza Del Carmen Jiménez Lugo y Gregory Noelia Lugo de Jiménez, son autoras o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos, como son: Acta Policial, de fecha 23-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante al folio 02. Acta de Denuncia, de fecha 23-01-2016, rendida por la Victima ciudadana Ana María Salazar Gutiérrez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 23-01-2016, rendida por la ciudadana María Gabriela Gutiérrez Salazar, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Constancia Médica, de fecha 23-01-2016, a nombre de la Victima ciudadana Ana María Salazar, cursante al folio 06. Constancia Médica, de fecha 23-01-2016, a nombre de la Victima ciudadana María Gutiérrez, cursante al folio 08. Acta de Investigación, de fecha 23-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación, cursante al folio 09. Acta de Inspección, de fecha 23-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10. Constancia Médica, de fecha 23-01-2016, a nombre de la ciudadana Doritza Jiménez, cursante al folio 16. Constancia Médica, de fecha 23-01-2016, a nombre de la ciudadana Noelia Lugo, cursante al folio 18. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a las imputadas de autos en calidad de detenidas, cursante al folio 21 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0087, de fecha 24-01-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que las ciudadanas: Doritza Del Carmen Jiménez Lugo y Gregory Noelia Lugo de Jiménez, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 22.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las Imputadas: Doritza Del Carmen Jiménez Lugo y Gregory Noelia Lugo de Jiménez, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de las imputadas y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para las Imputadas como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: Doritza Del Carmen Jiménez Lugo y Gregory Noelia Lugo de Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Ana María Salazar Gutiérrez, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento o tener algún problema con la victimas o familiares, por si misma o por medio de terceros; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Doritza Del Carmen Jiménez Lugo, venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.380.394, nacida en fecha 09-06-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Rafael Jiménez y Gregory Noelia Lugo, y residenciada en el sector Cocoli, Calle Las Trinitarias, Casa N° 19, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Gregory Noelia Lugo de Jiménez, venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.966.488, nacida en fecha 28-04-1973, de 42 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Guillermo Martínez y Doris Lugo, y residenciada en el sector Cocoli, Calle Las Trinitarias, Casa N° 19, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Ana María Salazar Gutiérrez, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento o tener algún problema con las victimas o familiares, por si misma o por medio de terceros; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a las Imputadas. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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