REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000275
ASUNTO: RP11-P-2016-000275

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Luís Alfredo González González y Jesús Ramón Marcano Jiménez, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Luís Alfredo González González y Jesús Ramón Marcano Jiménez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-01-2016, según se deja constancia en el Acta Policial, de fecha 24 de Enero de 2016, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de ayer Sábado 23 de Enero de 2015, a eso de las 07:30 horas de la noche, en cumplimiento con el Plan Patria Segura, me constituí en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en la jurisdicción y siendo las 10:40 horas de la noche, mientras nos desplazábamos, se observo a la altura del final de Calle Independencia adyacente con la Urbanización Bloques de El Mangle, caminando por la acera del lado derecho en sentido Centro-Parque Karupana, a pocos metros de la Licorería El Pájaro Azul, tres ciudadanos de apariencia juvenil que se desplazaban en sentido parque, se les solicita que detengan su marcha y permitan efectuarle chequeo corporal, a lo que los tres jóvenes accedieron, pudiendo ser descritos fenotipicamente e identificados en el lugar a través de su cédula de identidad como: 1.- Un ciudadano de contextura delgada, estura mediana, piel morena, cabello liso y abundante, peinado de lado, aparentemente de los pertenecientes a grupos identificados con la al cultura de Emo, para el momento vestido de suéter manga larga color azul oscuro, gris y blanco de rayas horizontales con intercambio de esos mismos colores y pantalón largo, color beige, zapatos casuales color marrón, a quien su cedula permite identificas como Anderson José Patiño González… (…)… 2.- Jesús Ramón Marcano Jiménez… (…) 3.- Luís Alfredo González… (…) obteniéndose como resultado del chequeo corporal efectuado, que al ciudadano Luís Alfredo González, se le incauta en el interior de la camisa, sujeto con la pretina del pantalón Un (1) Arma de Fuego de Fabricación Casera, Modelo Escopetin, Calibre 12, con EMPUÑADURA de Plástico de Color Verde y Guardamano de Madera; y al adolescente Anderson José Patiño González, se le incauta en la pretina del pantalón del lado derecho Un (01) Arma Blanca Tipo Cuchillo, confeccionado mediante una hoja filosa de metal, de Color Negro y Mango de Metal Plateado y en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón Un (01) Arma Blanca Tipo Navaja, confeccionado mediante una hoja fiolosa de metal, de Color Plata y Mango de Plástico Color Negro con Cinco (05) Estrellas y Una (01) Media Luna dibujadas de Color Blanco ambos lados de la empuñadura, y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón Un (01) Teléfono Celular Marca Vtelca, Modelo CDMA X991, Serial 124110610948, con Carcaza de Colores Negro y Rojo Sin Tarjeta de Memoria Extraíble, y Batería Marca Vtelca, Color Blanco. Del mismo modo, al ciudadano Jesús Ramón Marcano Jiménez, se le incauta en el bolsillo derecho de su pantalón, Un (01) Telefono Celular Marca Orinoquia, Modelo CM651, Serial R5K9MA92A1204619, con Carcaza de Colores Negro y Rojo, Sin Tarjeta Sim Ni Memoria Extraíble… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se Decrete en contra de los ciudadanos Luís Alfredo González González y Jesús Ramón Marcano Jiménez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Alfredo González González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.817, nacido en fecha 25-02-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen González y Luís González, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Sector Mi Delirio, Casa S/N, cerca de la Panadería Juancho Pan, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jesús Ramón Marcano Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.601, nacido en fecha 30-10-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sofía Jiménez y Jesús Marcano, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector 25 de Agosto, vía Londres, Casa S/N, cerca del Taller del señor Wilmer Salazar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación de los ciudadanos: Luís Alfredo González González y Jesús Ramón Marcano Jiménez, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que los mismos no registran antecedentes policiales; es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Luís Alfredo González González y Jesús Ramón Marcano Jiménez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-01-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Luís Alfredo González González y Jesús Ramón Marcano Jiménez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 24-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 03 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0083, de fecha 24-01-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos: Luís Alfredo González González y Jesús Ramón Marcano Jiménez, No Presentan Registros Policiales, Ni Alguna Solicitud Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 09. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0028, de fecha 24-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopetin, Un (01) Instrumento Cortante, Un (01) Teléfono Celular, Un (01) Teléfono Celular, Un (01) Instrumento Cortante, y Un (01) Bolso, cursante al folio 12 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-01-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopetin, y Dos (02) Armas Blancas), cursante al folio 13 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-01-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Dos (02) Teléfonos Celulares), cursante al folio 14 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Luís Alfredo González González y Jesús Ramón Marcano Jiménez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Luís Alfredo González González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.817, nacido en fecha 25-02-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen González y Luís González, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Sector Mi Delirio, Casa S/N, cerca de la Panadería Juancho Pan, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jesús Ramón Marcano Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.601, nacido en fecha 30-10-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sofía Jiménez y Jesús Marcano, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector 25 de Agosto, vía Londres, Casa S/N, cerca del Taller del señor Wilmer Salazar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.