REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000268
ASUNTO: RP11-P-2016-000268

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Horeste Avelino Guzmán Granado y Carlos Luís Dávila Coronel, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Horeste Avelino Guzmán Granado y Carlos Luís Dávila Coronel, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos de fecha 24-01-2016 según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuando en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada por la vía nacional que conduce Yaguaraparo-Guiria, específicamente en el Sector de Cachipal, Parroquia El Paujil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, avistamos a dos ciudadanos que iban a pies y al notar nuestra presencia lanzaron un objeto contundente hacia el monte en la orilla de la carretera, los detuvimos y se les preguntó que habían arrojado hacia el monte, respondiendo estos que “nada” procediendo a iluminar la zona encontrando Un Arma Tipo Escopetin, Color Plateado, con Empuñadura y Guardamano de Color Negro presentando las siguientes características: Escopetin Calibre 20 mm., Color Plata, Empuñadura de Goma Color Negro, Guardamano de Color Negro, Marca Laredo, Serial AL359, el cual contenía en su interior Una Concha del mismo Calibre Sin Percutir, Sin Marca Visible. Procediendo a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse: Horeste Avelino Guzmán Granado, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.839456, fecha de nacimiento 28-05-1990, de 25 años de edad, y Carlos Luís Dávila Coronel, portador del la cédula de identidad Nº 16.580.345, de fecha de nacimiento 25-02-1983, de 32 años 32 de edad, se les informó que se les practicaría una revisión corporal incautándoles a los mismos Dos (02) Teléfonos Celulares. El primero de Color Blanco con los Bordes Morados, Marca Motorota, Modelo EX115, Serial 553632044552431, Serial del Código de Barra ilegible de Línea Movilnet, con el número 0426-782-70-38, y el segundo Color Rojo con Negro, Marca Huawei, Modelo U6150, Serial 3562766040521417, Serial de Código de Barra E2R4CC11C1901749, Marca Movilnet, con el numero 0426-447-7610. Quedando estos ciudadanos detenidos y puestos posteriormente a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Horeste Avelino Guzmán Granado, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.839.456, nacido en fecha 28-05-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Granado y Andrés Guzmán, y residenciado en la Comunidad de Cachipal, Sector La Vivienda Vieja, Casa S/N, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Carlos Luís Dávila Coronel, venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.580.345, nacido en fecha 25-02-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Coronel y Carlos Dávila, y residenciado la Urbanización Los Colorados, Calle Carabobo, Casa N° 107-02, Parroquia San José, Municipio Valencia, Valencia, Estado Carabobo, y en la Zona de Oriente en la Comunidad de Cachipal, Calle Principal, Casa S/N, frente al Bodegón Selsiu, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación de los justiciables; y revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el Ministerio Público, se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mis representados en los hechos que aquí se les imputan, no se le encontró elementos de interés criminalísticos donde se puedan demostrar que efectivamente los mismos tienen responsabilidad en el hecho imputado aquí señalado, por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal decrete su libertad sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Horeste Avelino Guzmán Granado y Carlos Luís Dávila Coronel, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-01-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Horeste Avelino Guzmán Granado y Carlos Luís Dávila Coronel, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 24-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-01-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopetin, Calibre 20 mm., Color Plateado, con Empuñadura y Guardamano de Color Negro, Marca Laredo, Serial AL359, y Una (01) Concha del mismo Calibre Sin Percutir, Sin Marca Visible), cursante al folio 12 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-01-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Dos (02) Teléfonos Celulares. Uno (01) Color Blanco con los Bordes Morados, Marca Motorota, Modelo EX115, Serial 553632044552431, Serial del Código de Barra ilegible de Línea Movilnet, con el número 0426-782-70-38, y Uno (01) Color Rojo con Negro, Marca Huawei, Modelo U6150, Serial 3562766040521417, Serial de Código de Barra E2R4CC11C1901749, Marca Movilnet, con el numero 0426-447-7610.), cursante al folio 13 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 24-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopetin, Un (01) Cartucho de Proyectiles Múltiples, Un (01) Teléfono Celular, y Un (01) Teléfono Celular, cursante al folio 17 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Horeste Avelino Guzmán Granado y Carlos Luís Dávila Coronel, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Horeste Avelino Guzmán Granado, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.839.456, nacido en fecha 28-05-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Granado y Andrés Guzmán, y residenciado en la Comunidad de Cachipal, Sector La Vivienda Vieja, Casa S/N, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Carlos Luís Dávila Coronel, venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.580.345, nacido en fecha 25-02-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Coronel y Carlos Dávila, y residenciado la Urbanización Los Colorados, Calle Carabobo, Casa N° 107-02, Parroquia San José, Municipio Valencia, Valencia, Estado Carabobo, y en la Zona de Oriente en la Comunidad de Cachipal, Calle Principal, Casa S/N, frente al Bodegón Selsiu, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.