REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000267
ASUNTO: RP11-P-2016-000267


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Ernesto José Carrillo Cipriani y Gregorio Alexander Subero Zabala, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Ernesto José Carrillo Cipriani y Gregorio Alexander Subero Zabala, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 24-01-2016, según consta en Acta Policial, de fecha 24-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes exponen: … “Siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente del día Domingo 24 de Enero del año en curso, me constituí en mando de una comisión marítima, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, en funciones, de Policía Administrativa Especial, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y del Plan Patria Segura. En tal sentido, luego de llegar a la Población de Puerto de Hierro, Municipio Valdez del Estado Sucre, decidimos retornar hasta la ciudad de Guiria, para prestar apoyo en el traslado de una ciudadana que se encontraba en la precitada localidad la cual presentaba problemas médicos, logrando avistar aproximadamente en las coordenadas 10° 37 49.19 N y 62° 06 07, 25 O (coordenadas tomadas con el equipo GPS marca Germin sin seriales visibles incorporado a nuestra unidad naval), a Una Embarcación Tipo Bote Peñero de Color Blanco, en la cual se trasladaban dos ciudadanos, con rumbo contrario al nuestro, en ese instante procedimos a interceptar a la misma con la finalidad de efectuarle una inspección físico-documental, pudiendo constatar que se trataba de una embarcación tipo bote peñero, fabricado en fibra de vidrio con borda de madera, de nombre “El Chavista” sin matricula, propulsada con Un Motor Fuera de Borda Marca RH Internacional, de Color Negro, Serial Nº N04000557, de 40 HP, en la cual se encontraba embarcado un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con una franela chemisse de color rojo, pantalón corto (short) de color blanco y sandalias de tela (alpargatas) quien dijo ser y llamarse Ernesto José Carrillo Cipriani, y un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con una franela manga larga de color marrón, pantalón corto (short) de color negro y sandalias de color negro con verde, quien dijo ser y llamarse Gregorio Alexander Subero Zabala, seguidamente le solicitamos a ambos ciudadanos la documentación de la embarcación y del motor antes mencionados, manifestado los mismos no tenerlos consigo, en vista de la situación se le informo a los ciudadanos que deberían acompañarnos hasta las instalaciones de nuestro puesto de comando…(…)... A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ernesto José Carrillo Cipriani, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.937.064, nacido en fecha 09-12-1969, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ernesto Carrillo y Rosa Cipriani, y residenciado en la Comunidad de Río Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia Virgen Del Carmen, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Gregorio Alexander Subero Zabala, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.997, nacido en fecha 18-10-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Fortuna Zabala y Gregorio Subero, y residenciado en la Comunidad de Río Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia Virgen Del Carmen, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de los justiciables, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de los mismos se subsuma en el delito antes precalificado. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para los justiciables. Solicito copias simples del presente asunto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Ernesto José Carrillo Cipriani y Gregorio Alexander Subero Zabala, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-01-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Ernesto José Carrillo Cipriani y Gregorio Alexander Subero Zabala, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 24-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante a los folios 03 y 04. Acta de Entrevista en Calidad de Testigo, de fecha 24-01-2016, rendida por la ciudadana Francis Felicia Rodríguez Waldrop, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 11 y 12. Acta de Retención, de fecha 24-01-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de la embarcación retenida en el procedimiento policial, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 16 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Ernesto José Carrillo Cipriani y Gregorio Alexander Subero Zabala, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Ernesto José Carrillo Cipriani, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.937.064, nacido en fecha 09-12-1969, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ernesto Carrillo y Rosa Cipriani, y residenciado en la Comunidad de Río Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia Virgen Del Carmen, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Gregorio Alexander Subero Zabala, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.997, nacido en fecha 18-10-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Fortuna Zabala y Gregorio Subero, y residenciado en la Comunidad de Río Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia Virgen Del Carmen, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.