REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000266
ASUNTO: RP11-P-2016-000266

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Robinsón José Sucre Blanco y Henri Antonio Navarro, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Robinsón José Sucre Blanco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Henri Antonio Navarro, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos de fecha 24-01-2016, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: … “el día de hoy 24-01-2016, siendo las 03:00 de la madrugada aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y dentro del marco del Plan Patria Segura, me constituí en comisión conduciendo los vehículos tipo moto…. Con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo las 03:20 horas de la madrugada recorríamos por la Troncal 9, específicamente por el Sector La Campiña, avistamos Dos (02) ciudadanos montados en un Vehículo Tipo Moto, Color Negro, que se aproximaba en dirección La Campiña- Guiria, le hicimos señas con el camino de luces para que se detuviera, cuando estaba cerca de la comisión freno violentamente el vehículo tipo moto unos metros antes de nosotros tomando una actitud sospechosa y desesperada queriendo darse a la fuga, rápidamente usamos técnicas de captura interceptándolos en el Sector El Níspero, procedimos a preguntarles si poseían algún armamento o sustancias estupefaciente y psicotrópica o algún elemento prohibido, tomaron una actitud amenazante diciendo que no habían hecho nada y no tenían nada en su poder que solamente venían de una fiesta, entonces le manifestamos que depusieran su actitud y se les pidió que se levantaran las franelas para descartar algún elemento criminalístico o de dudosa procedencia, luego de realizar la acción solicitada notamos que el ciudadano que estaba de copiloto se le mostraba un bulto en la parte delantera por entre las piernas motivo por el cual se le manifestó que se le realizaría una inspección corporal… incautándole al copiloto en la parte delantera en el interior del pantalón adherida al cuerpo Un Arma de Fuego de Tipo Escopetin, Sin Marca, Sin Seriales, con empuñadura confeccionada de material sintético, Color Negro por ambos lados, conteniendo en su interior Un Cartucho Calibre 7,62 x 39 mm., Sin Percutir… por los que se les manifestó a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos...…. A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Robinsón José Sucre Blanco, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.513.497, nacido en fecha 08-07-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Alexandra Blanco y José Sucre, y residenciado en el Sector de Nueva Guiria, Casa N° 3, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Henri Antonio Navarro, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.265, nacido en fecha 06-09-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jubila Navarro, y residenciado en el Sector La Victoria, Casa S/N, cerca de la Panadería Cucho Pan, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación de los justiciables; y revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el Ministerio Público, se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mis representados en los hechos que aquí se les imputan, no se le encontró elementos de interés criminalísticos donde se puedan demostrar que efectivamente los mismos, tienen responsabilidad en el hecho imputado aquí señalado, por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal decrete su libertad sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Robinsón José Sucre Blanco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Henri Antonio Navarro, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-01-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Robinsón José Sucre Blanco y Henri Antonio Navarro, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 24-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 01 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-01-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopetin, Sin Marca, Sin Seriales, con Empuñadura confeccionada de Material Sintético, Color Negro por ambos lados, y Un (01) Cartucho Calibre 7,62 x 39 mm., Sin Percutir), cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 013, de fecha 24-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopetin, y Una (01) Bala, cursante al folio 11.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Robinsón José Sucre Blanco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Henri Antonio Navarro, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Robinsón José Sucre Blanco, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.513.497, nacido en fecha 08-07-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Alexandra Blanco y José Sucre, y residenciado en el Sector de Nueva Guiria, Casa N° 3, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Henri Antonio Navarro, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.265, nacido en fecha 06-09-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jubila Navarro, y residenciado en el Sector La Victoria, Casa S/N, cerca de la Panadería Cucho Pan, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.