REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000259
ASUNTO: RP11-P-2016-000259


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Antonio Rafael Cova, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Elvis Rojas. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Antonio Rafael Cova, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2016, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina Forenses dejan constancia: De la diligencia efectuada donde encontrándose en labores de servicios en la instalaciones de este despacho, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector Herder Guiza, Detectives Jefes Víctor Quijada, Thairon Ramírez, Cristian González. Detectives Gamez y Salmeron, a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas 3C00230, se dirigían hacia el Sector de Charallave, Callejón Los Morenos, Casa S/N, del Estado Sucre, con el fin de dar cumplimiento con la Orden de Allanamiento, signada con el N° RP11-P-2016-000240, emanada del Juez Penal Primero de Control Nº 5, la cual guarda relación con la causa K-15-0226-01438, iniciada por uno de los delitos Contra La Propiedad Hurto, no obstante en el momento que nos trasladábamos hacia el respectivo lugar, observamos a dos ciudadanos a pie a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y al manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identificaron como Florencio y Johan solicitándole su colaboración en el sentido de que sirvieran como testigos para el procedimiento en mención, manifestando los mismos no tener ningún problema en acompañarnos al respectivo procedimiento y nos acompañaron, una vez presentes en las mismas realizamos un llamado varias veces a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano que al manifestarla el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso a la residencia manifestando el mismo ser el propietario de la vivienda, quedando identificado como: Antonio Rafael Cova, motivo por el cual se le hizo entrega de la entrega de la copia de la Orden de Visita Domiciliaria antes mencionada, se procedió de inmediato a la revisión de las instalaciones del inmueble en mención procediendo de inmediato a una minuciosa revisión en busca de de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, que guarde relación con la causa que nos compete, plenamente acompañados de los ciudadanos testigos del procedimiento, donde una vez presentes en el primer cuarto de la mencionada vivienda se logro observar un gavetero, en el cual al revisar su primera gaveta se observa Un Envoltorio elaborado en material sintético de Color de Azul, de Regular Tamaño contentivo de una Sustancia Solidad Color Blanco, presumiblemente de la droga conocida como Cocaína, el cual fue recolectado, embalado y rotulado y resguardo con su respectiva Planilla de Cadena de Custodia, por el tecnicote guardia, de igual manera se observo una mesa elaborada en manera la cual se encontraba al lado izquierdo de la cama, la misma al ser inspeccionada se ubico Un Arma de Fuego con Empuñadura de Madera, Sin Marca Ni Modelo, Ni Serial pertinente el cual fue colectado, embalado rotulado y resguardo con su respectiva Planilla de Cadena de Custodia, realizada por el técnico de guardia, seguidamente se le fue consultado al propietario del inmueble en mención sobre la procedencia de la evidencia colectada manifestando este ser de su procedencia, una vez realizadas dichas diligencia siendo las 6:30 de la mañana se procedió a realizar la inspección técnica al lugar de los hechos. Se realizo el pesaje en una balanza electrónica, perteneciente al área técnica, la cual es Marca Diamond, arrojando un peso bruto de 78.4 gramos de la presunta droga denominada Cocaína, motivo… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Antonio Rafael Cova, venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.283, nacido en fecha 27-04-1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Urbanización Charallave, Callejón Los Morenos, Casa S/N, cerca del Colegio Universitario, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Elvis Rojas, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto debo señalar lo siguiente que este procedimiento se inicia por una orden de allanamiento donde se señala la casa de mi defendido supuestamente porque en ella se encontraba una bomba que había sido hurtada y se presumía que estaba en la vivienda, dicha orden se desprende del Tribunal Quinto de Control el día viernes un día antes de la cual fue objeto del procedimiento policial mi defendido, es decir, que estos funcionarios realizaron este procedimiento con la finalidad de encontrar un objeto que se había hurtado, no era un procedimiento de droga por lo que de los hechos que sucedieron al momento de dicho procedimientos estos en ningún momento manifestaron que si en el inmueble se encontraba algún objeto específicamente una bomba sin mediar palabras ni mostrar orden de allanamiento procedieron a detener al señor Antonio Cova y se introdujeron en el cuarto donde presuntamente se encontraba una sustancia, el señor Antonio Cova es consumidor y reconoce que si tenia una cantidad para su consumo pero en un momento era la cantidad de 78.4 gramos de Cocaína, estos funcionarios según lo que el señor Antonio Cova manifiesta le estaban manifestando la cantidad de 20 mil dólares, cantidad esta que mi defendido nunca tenia por lo que estamos en presencia ciudadano Juez de que los resultados de la sustancia incautada no corresponde a lo que el ciudadano tenia al momento ya que es consumidor de la sustancia, con respecto al delito de ocultamiento de arma de fuego, lo que se encontró fue un arma de colección y así lo expresa dicha experticia del folio 9, es decir, un arma que no puede ser utilizada para ningún fin, solamente para coleccionar como un objeto que no presenta elementos propiamente como arma de fuego, es por lo que este delito que precalifica el Ministerio Público no precalifica por lo expuesto en la experticia. Por todo lo antes expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser así una medida de las establecidas en el numeral 8° bajo una fianza económica, ya que este ciudadano tiene su domicilio fijo en la ciudad de Carúpano y el mismo no evadirá el procedimiento penal por el cual se le imputa. Solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Antonio Rafael Cova, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Privado, solicita a favor de su representados que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (23-01-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Antonio Rafael Cova, como autor o participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia: De la diligencia efectuada donde encontrándose en labores de servicios en la instalaciones de este despacho, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector Herder Guiza, Detectives Jefes Víctor Quijada, Thairon Ramírez, Cristian González. Detectives Gamez y Salmeron, a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas 3C00230, se dirigían hacia el Sector de Charallave, Callejón Los Morenos, Casa S/N, del Estado Sucre, con el fin de dar cumplimiento con la Orden de Allanamiento, signada con el N° RP11-P-2016-000240, emanada del Juez Penal Primero de Control Nº 5, la cual guarda relación con la causa K-15-0226-01438, iniciada por uno de los delitos Contra La Propiedad Hurto, no obstante en el momento que nos trasladábamos hacia el respectivo lugar, observamos a dos ciudadanos a pie a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y al manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identificaron como Florencio y Johan solicitándole su colaboración en el sentido de que sirvieran como testigos para el procedimiento en mención, manifestando los mismos no tener ningún problema en acompañarnos al respectivo procedimiento y nos acompañaron, una vez presentes en las mismas realizamos un llamado varias veces a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano que al manifestarla el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso a la residencia manifestando el mismo ser el propietario de la vivienda, quedando identificado como: Antonio Rafael Cova, motivo por el cual se le hizo entrega de la entrega de la copia de la Orden de Visita Domiciliaria antes mencionada, se procedió de inmediato a la revisión de las instalaciones del inmueble en mención procediendo de inmediato a una minuciosa revisión en busca de de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, que guarde relación con la causa que nos compete, plenamente acompañados de los ciudadanos testigos del procedimiento, donde una vez presentes en el primer cuarto de la mencionada vivienda se logro observar un gavetero, en el cual al revisar su primera gaveta se observa Un Envoltorio elaborado en material sintético de Color de Azul, de Regular Tamaño contentivo de una Sustancia Solidad Color Blanco, presumiblemente de la droga conocida como Cocaína, el cual fue recolectado, embalado y rotulado y resguardo con su respectiva Planilla de Cadena de Custodia, por el tecnicote guardia, de igual manera se observo una mesa elaborada en manera la cual se encontraba al lado izquierdo de la cama, la misma al ser inspeccionada se ubico Un Arma de Fuego con Empuñadura de Madera, Sin Marca Ni Modelo, Ni Serial pertinente el cual fue colectado, embalado rotulado y resguardo con su respectiva Planilla de Cadena de Custodia, realizada por el técnico de guardia, seguidamente se le fue consultado al propietario del inmueble en mención sobre la procedencia de la evidencia colectada manifestando este ser de su procedencia, una vez realizadas dichas diligencia siendo las 6:30 de la mañana se procedió a realizar la inspección técnica al lugar de los hechos. Se realizo el pesaje en una balanza electrónica, perteneciente al área técnica, la cual es Marca Diamond, arrojando un peso bruto de 78.4 gramos de la presunta droga denominada Cocaína…, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Orden de Allanamiento, de fecha 22-01-2016, emitida por el Tribunal Quinto de Control, cursante al folio 03. Acta de Registro de Morada, de fecha 22-01-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las diligencias realizadas, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 0103, de fecha 23-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2016, rendida por el ciudadano Johan (Los demás datos reposan en la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 9 la Ley de Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales, con la finalidad de rendir entrevista relacionada con la Orden de Allanamiento N° RP11-P-2016-000240, emanada del Juez Penal Primero de Control Nº 05 la cual guarda relación con la causa K-15-0226-01438, iniciada por uno de los delitos Contra la Propiedad Hurto, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2016, rendida por el ciudadano Florencio (Los demás datos reposan en la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 9 la Ley de Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales, con la finalidad de rendir entrevista relacionada con la Orden de Allanamiento N° RP11-P-2016-000240, emanada del Juez Penal Primero de Control Nº 05 la cual guarda relación con la causa K-15-0226-01438, iniciada por uno de los delitos Contra la Propiedad Hurto, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Nº 0026, de fecha 23-01-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia: del reconocimiento legal realizado a Un (01) Arma de Fuego (De Colección), cursante al folio 09. Memorandum N° 9700-0226-, de fecha 23-01-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia: de Un (01) Envoltorio Elaborado en material Sintético, Color Azul, Tamaño Regular, atado con el mismo material, contentivo en su interior de una Sustancia de Color Blanco, con Olor Fuerte de presunta droga denominada Cocaína, el cual tiene un Peso de 78.4 Gramos, cursante al folio 10. Memorandum N° 9700-0226-, de fecha 23-01-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia: de Un (01) Arma de Fuego (De Colección), cursante al folio 12. Memorandum N° 9700-0226-0081, de fecha 23-01-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia: Que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 13.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Antonio Rafael Cova, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el Imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada y las demás Evidencias Criminalísticas incautadas, las Actas de Entrevistas de los Testigos, lo manifestado por el propio imputado, siendo aprehendido en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Cocaína Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al Sitio de Reclusión del Imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Antonio Rafael Cova, venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.283, nacido en fecha 27-04-1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Urbanización Charallave, Callejón Los Morenos, Casa S/N, cerca del Colegio Universitario, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Cocaína Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el Imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.