REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002937
ASUNTO: RP11-P-2015-002937
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día Veinte (20) de Enero del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por éste Tribunal en fecha 23-06-2015, en el presente asunto penal seguido a la ciudadana Araselis María Teresa García Gómez, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Iraidis Fernández, José Ángel Larez y El Estado Venezolano, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa a la imputada de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por éste Tribunal en fecha 23-06-2015. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico la Orden de Aprehensión solicitada en fecha 17-06-2015, por lo que Presento e Imputo en este acto a la ciudadana Araselis María Teresa García Gómez; por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Iraidis Fernández, José Ángel Larez y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-03-2015, donde queda constancia de la Denuncia tomada por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro donde la ciudadana Iraides Fernández de Alvarado, relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y donde fue despojada de bienes de su propiedad. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de los hechos)… En virtud de esto, Solicito al Tribunal se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad, es todo. Acto seguido, se le instruyo con respecto a los delitos que se le atribuyen y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Araselis María Teresa García Gómez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.324.412, nacida en fecha 30-12-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio recepcionista, hija de Sobeida Gómez y José Goncalbe Cristino, y residenciada en el Sector Playa Grande, Calle Villa Mar, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa Pública en nombre y representación de la imputada de autos, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representada sea el autora o participe de los hechos que se le imputan, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2º aunado a la evidente condición económica que representa mi representada por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representada y en caso que el Tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Araselis María Teresa García Gómez, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Iraidis Fernández, José Ángel Larez y El Estado Venezolano, así mismo, lo manifestado por la Defensora Pública; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, cuyos delitos precalificados son merecedores de Penas Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 06-03-2015, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de la ciudadana Araselis María Teresa García Gómez, en los hechos punibles atribuidos por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto penal como son: 1.- Denuncia Común, de fecha 06-03-2015, tomada por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro donde la ciudadana Iraides Fernández de Alvarado, relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, y donde fue despojada de bienes de su propiedad. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 06-03-2015, rendida por el ciudadano José Ángel Pérez Partenina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que nos ocupan. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 12-03-2015, rendida por el ciudadano Jean Carlos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que nos ocupan. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 12-03-2015, rendida por la ciudadana Maria Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que nos ocupan. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 12-03-2015, rendida por la ciudadana ROSA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que nos ocupan. 6.-Acta de Entrevista, de fecha 12-03-2015, rendida por la ciudadana Rossia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que nos ocupan. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 12-03-2015, rendida por la ciudadana María Henríquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que nos ocupan. 8.- Acta de Ampliación de Entrevista, de fecha 12-03-15, rendida por el ciudadano José Ángel Pérez Partenina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que nos ocupan. 9.- Acta de Ampliación de Entrevista, de fecha 12-03-15, rendida por la ciudadana Iraides Fernández de Alvarado, por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que nos ocupan. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2015, suscrita por los funcionarios actuantes Enmanuel Bracho, Terry Díaz y José Maestre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2015, suscrita por el funcionario actuante Enmanuel Bracho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2015, suscrita por los funcionarios actuantes Enmanuel Bracho, Víctor Quijada, Terry Díaz y José Maestre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2015, suscrita por el funcionario actuante Terry Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2015, suscrita por los funcionarios actuantes: Enmanuel Bracho, Inspector Jefe José Vicent, Detective Jefe Víctor Quijada, y los Detectives Terry Díaz, Michael Rodríguez, Eliel González y José Maestre, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2015, suscrita por los funcionarios actuantes Quijada Víctor, Carlos Gómez, Inspector Jefe Vicent, Detective Jefes Raúl Hernández, y Vicente Rivero, Detective Bracho Enmanuel, Gamez Alvaro, Mestre Jose, Carlos Rodriguez, Terry Díaz, Michale Rodríguez, Eliel González, Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. 16.- Acta de Análisis, de fecha 13-03-15, suscrita por el funcionario actuante Terry Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística, Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. 17.- Acta de Inspección Técnica N° 0262, de fecha 07-03-15, realizada por los funcionarios José Maestre y Enmanuel Bracho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Área Técnica Policial, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la Calle Principal Playa Grande, con Avenida Rómulo Gallegos (Vía Pública) frente a la Panadería Virgen Del Valle, Municipio Bermúdez Estado Sucre, el lugar a inspeccionar resulta ser un Sitio de Suceso “Abierto”, correspondiente a un tramo de la calle, ubicado en la dirección arriba citada, las misma constituida por un canal de desplazamiento el cual permite el transito vehicular y peatona. 18.- Acta de Inspección Técnica N° 260, de fecha 12-03-2015, realizada por los funcionarios Comisario Carlos Gómez, Inspector Jefe José Vicent, Detective Jefe Víctor Quijada, Vicente Rivero, Raúl Hernández, Detective Terry Díaz, Michael Rodríguez, Máximo Figueroa, José Maestre y Eliel González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística, Área Técnica Policial, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la: Casa Sin Numero, Ubicada en la Calle Nueva, con Calle Dieciocho de Octubre, Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, Carúpano Estado Sucre, se trata de un Sitio de Suceso “Cerrado”, presenta una fachada y entrada principal orientada en sentido norte constituida por paredes elaboradas en bloque, debidamente frisada (lisa), revestida por pintura de color blanco y cubierta sus aparte interior por baldosa de color beige. 19.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0065, de fecha 12-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística, Área Técnica Policial Estado Sucre, correspondiente a la evidencias colectadas en el lugar de los hechos, siendo estas: Un (01) Aparato de Comunicación Inalámbrica, denominado Teléfono Celular, Portátil, Marca “Orinoquia”, Color Blanco, Modelo U5120-53. Serial IMEI: 862717011447303, provisto de Batería y Tarjeta de Memoria Micro SD de 2GB, provisto de tapa posterior, cámara de halla en regular estado de uso, conversación y funcionamiento, conclusión: Las pieza objeto del presente estudio es usada por la persona para comunicarse por voz o mensajería de texto en tiempo real, desde cualquier lugar donde se encuentre siempre y cuando exista cobertura de ella empresa de comunicación a la que pertenezca. 20.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0066, de fecha 12-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Área Técnica Policial Estado Sucre, correspondiente a la evidencias colectadas en el lugar de los hechos, siendo estas: 01.- Una (01) Prenda de Vestir; de las denominadas “Bermudas”, de uso habitual masculino, Marca “U.S Polo Assn”, Talla 38, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color “Blanco”, presentando cuatro bolsillo en sus laterales y dos en sus parte posterior, asimismo se le aprecia en el lateral derecho un estampado con el numero “3” la referida pieza se observa usada y en regular condiciones, 02- Un (01) Par de Calzado, de las denominadas “Zapatos”, de uso habitual masculino, Marca “Hermes”, con inscripciones numéricas en su parte interna donde se lee “0262-2-45, elaborado en sintético, de Color “Azul”, presentando en su parte interna una letra elusiva a la Letra “H”, la referida pieza se observa usada. 21.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0067, de fecha 12-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Área Técnica Policial Estado Sucre, correspondiente a la evidencias colectadas en el lugar de los hechos, siendo estas: Un (01) Teléfono Móvil, Marca Huawei, Color Negro con Blanco, Modelo; Huawei G7007, presentando una etiqueta en su parte posterior e interna donde se lee entre otros IMEI;863349000902202; Tarjeta Sin Movistar; 89580442000532882, Tarjeta Micro SD DE 2GB, Marca Transcend, dicho teléfono con su respectiva batería de la misma marca el referido teléfono se haya en buen estado de uso y conservación. 22.- Reconocimiento Legal N° 0098, de fecha 12-03-2015, realizado por el funcionario José Maestre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 23.- Reconocimiento Legal N° 0099, de fecha 12-03-2015, realizado por el funcionario José Maestre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 24.- Reconocimiento Legal N° 0100, de fecha 12-03-2015, realizado por el funcionario José Maestre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 25.- Reconocimiento Legal N° 0101, de fecha 12-03-2015, realizado por el funcionario José Maestre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 26.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-2016, suscrita por el Detective Eliel González, detective Jefe Thairon Ramírez y el Detective Carlos Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. En la cual deja constancia de las diligencias realizadas con la captura de la imputada de autos. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente.
Ahora bien, quien decide considera que, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan a la imputada de autos, directamente como una de las autoras o participes del hecho investigado; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en la imputada, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que la imputada pudiera influir sobre las victimas, los familiares de las victimas y los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinale 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y los tipos penales imputados, se considera dicha medida solicitada como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a realizar todas las diligencias pertinentes y pendientes, así como recopilar las declaraciones de testigos y demás elementos de interés criminalísticos. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Araselis María Teresa García Gómez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.324.412, nacida en fecha 30-12-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio recepcionista, hija de Sobeida Gómez y José Goncalbe Cristino, y residenciada en el Sector Playa Grande, Calle Villa Mar, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Iraidis Fernández, José Ángel Larez y El Estado Venezolano. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Araselis María Teresa García Gómez, y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedara recluida a la orden de éste Tribunal, todo en virtud de garantizarle todos sus derechos como lo es principalmente la vida y su integridad física. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso y realice las diligencias pertinentes y pendientes, así como recopilar las declaraciones de testigos y demás elementos de interés criminalístico. Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, Informándole que deberá Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 23-06-2015, según Oficio N° RJ11OFO2015005822, en lo que respecta a la ciudadana Araselis María Teresa García Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 20.324.412. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se Acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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