REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000205
ASUNTO: RP11-P-2016-000205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Liona Antonio Acosta Suniaga, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Ramón Lezama. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano Liona Antonio Acosta Suniaga, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-01-2016, dejándose constancia en el Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia: … Siendo las 12:20 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje en la playa de Tío Pedro, específicamente detrás de los bloques de ese sector capturamos a dos ciudadanos con usufructo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana). Una vez capturados cuando nos alistábamos para salir del lugar avistamos a otro ciudadano que venia corriendo hacia la unidad, con una actitud agresiva al cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso remetiendo contra la unidad, donde tratamos de mediar con el mismo para que desistiera de esa actitud haciendo caso omiso y arremetiendo contra uno de nuestros oficiales, causándole daños a su envestidura y nos vimos en la necesidad de neutralizarlo, una vez en custodia procedimos a realizarle una inspección corporal encontrándole Un Teléfono Celular Marca ZTE, Modelo ZTE, Color Negro, Serial S/N AD05004173F6, Tarjeta Sim Movilnet Nº 8958060001496076538, y Sin Micro SD, con su Batería de la misma marca y de Color Negra. Procedimos a notificarle que quedaría detenido. Ahora bien, visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario, es por lo que solicito se Decrete una Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de auto. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la Representación Fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Liona Antonio Acosta Suniaga, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.964, nacido en fecha 12-06-1987, de 28 años de edad, de profesión un oficio abogado, de estado civil soltero, hijo de Francisco Acosta y Mercedes Suniaga, y residenciado en los Bloques de Tío Pedro, Edificio 24, Planta Baja B, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Ramón Lezama, quien expuso: Ésta Defensa Técnica haciendo uso del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace mención a la presunción de inocencia, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la afirmación de la libertad, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la defensa e igualdad entre las partes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la finalidad propia del proceso; en cuanto al esclarecimiento del hecho por la vía jurídica; también cabe destacar que la Sala Constitucional en reiteradas sentencias ha dejado sentado en cuanto a los procedimientos policiales para que estos sean realizados de forma lícita y no sean viciados debe existir la presencia de testigos y al verificar las actas procesales no se evidencia la presencia del mismos; tomando en consideración que mi representado es primario en el delito y no presenta registros policiales, esta representación privada siendo lo mas favorables para mi defendido se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público, solicito copias certificadas de la causa en su totalidad, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Liona Antonio Acosta Suniaga, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 17-01-2016, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Liona Antonio Acosta Suniaga, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.964, nacido en fecha 12-06-1987, de 28 años de edad, de profesión un oficio abogado, de estado civil soltero, hijo de Francisco Acosta y Mercedes Suniaga, y residenciado en los Bloques de Tío Pedro, Edificio 24, Planta Baja B, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Liona Antonio Acosta Suniaga. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que distribuya la presente causa. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.