REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000204
ASUNTO: RP11-P-2016-000204

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jefferson José Lozada González, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Del Carmen Lozada Hernández y Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Wilfredo Ibarreto y Tomas Alexander Caraballo Barrios, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. No encontrándose presentes las Victimas. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Jefferson José Lozada González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Del Carmen Lozada Hernández y Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Wilfredo Ibarreto y Tomas Alexander Caraballo Barrios; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Enero de 2016, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: … Siendo las 07:00 horas de la noche de la presente fecha me encontraba efectuando patrullaje, cuando recibí llamada vía radio de la centralista de guardia, indicando que me trasladara al Sector del Matadero, específicamente a la casa del funcionario Supervisor Agregado (IAPES) Felson Betancourt, ya que había recibido llamada telefónica, donde el mismo le manifestaba que estaba siendo agredido por varios sujetos en esa comunidad y a la esposa la habían agredido físicamente, como también le estaban lanzando objetos contundente a su residencia (piedra), e impactando de las paredes y puertas ocasionándole daños materiales a la misma, en vista de tal información suministrada con la brevedad del caso nos trasladamos de inmediato al sitio, una vez en el lugar antes mencionado logramos avistar varias personas haciéndole un avance de piedra a la residencia del funcionario y cuando nos estábamos acercando a la residencia, los ciudadanos en conflictos al notar la presencia policial optaron una actitud agresiva en contra de la comisión arremetiendo con objetos contundentes, haciéndonos avance de piedras impactándome, una de ellas en la rodilla izquierda, y al Oficial Wilfredo Ibarreto, le impacto otra en la región lumbar derecha, luego arremetieron contra una de las unidades motorizadas, en vista de la actitud de los ciudadanos nos vimos en la necesidad de hacer del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando la captura de uno de los ciudadanos en conflicto quien fue señalado por la señora Omaira como el que la había agredido físicamente, introduciéndolo en una de las unidades, y cuando estábamos saliendo del lugar el ciudadano abrió la puerta y se lanzo de la unidad en marcha ocasionándose lesiones en su humanidad, por lo que inmediatamente se volvió a capturar montándolo en la unidad radio patrullera nuevamente, es cuando somos trasladados hasta el Hospital General de Carúpano, siendo atendido por los Médicos de Guardia, posteriormente nos trasladamos hasta la Emergencia Medica del Venesalud debido al estado de congestionamiento que tenia el hospital general, y una vez atendidos por los médicos fuimos llevado hasta nuestro comando policial, indicándole al ciudadano que quedaría detenido, para ser puesto a la orden del Ministerio Público (…) En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se le Impongan las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con los artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la competente en la materia, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Jefferson José Lozada González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.030, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Lozada y Jonson Martínez , y residenciado en el Sector Playa de Sal, El Matadero, hacia la playa, Casa S/N, en frente de la playa, cerca de la bodega de la señora piana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal, y solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Jefferson José Lozada González, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Del Carmen Lozada Hernández y Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Wilfredo Ibarreto y Tomas Alexander Caraballo Barrios, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 17-01-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jefferson José Lozada González, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 17-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 17-01-2016, rendida por la Victima ciudadana Omaira Del Carmen Lozada Hernández, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 17-01-2016, a favor de la Victima ciudadana Omaira Del Carmen Lozada Hernández, y en contra del Imputado Jefferson José Lozada González, cursante al folio 06. Constancia Médica, de fecha 17-01-2016, a nombre de la ciudadana Omaira Lozada Hernández, cursante al folio 11. Constancia Médica, de fecha 17-01-2016, a nombre del ciudadano Wilfredo Ibarreto, cursante al folio 12. Certificado de Reposo Médico, de fecha 17-01-2016, a nombre del ciudadano Tomas Alexander Caraballo Barrios, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales realizadas y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0075, de fecha 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-0226-0066, de fecha 18-01-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Jefferson José Lozada González, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 16.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, los delitos imputados, y lo manifestado por la propia Victima en el Acta de Denuncia, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Jefferson José Lozada González, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Del Carmen Lozada Hernández y Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Wilfredo Ibarreto y Tomas Alexander Caraballo Barrios, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Jefferson José Lozada González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.030, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Lozada y Jonson Martínez , y residenciado en el Sector Playa de Sal, El Matadero, hacia la playa, Casa S/N, en frente de la playa, cerca de la bodega de la señora piana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Del Carmen Lozada Hernández y Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Wilfredo Ibarreto y Tomas Alexander Caraballo Barrios, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por Ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.