REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000202
ASUNTO: RP11-P-2016-000202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Leonel Alcides González Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jofran Amundarain y El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Leonel Alcides González Rojas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jofran Amundarain y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 17-01-2015, según consta en el Acta de Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano Jofran Amundarain (…), por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, quien expone: “Vengo a denunciar que el día de ayer 17-01-2016, en horas de la noche aproximadamente, sujetos desconocidos de manera habilidosa ingresaron a mi residencia logrando sustraer de la misma: Un (01) Televisor, Marca Sonic, de 32 Pulgadas, Color Negro, valorado en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), Una (01) Mini Laptop, Marca Samsung, Color Negro, valorado en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), Un (01) Teléfono Celular, Marca Blackberry, Modelo Bold 5, Color Negro, valorado en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), Un (01) DS, desconociendo marca y modelo, valorado en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) aproximadamente. Es todo... Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que ésta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el acto conclusivo respectivo. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Leonel Alcides González Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.803, nacido en fecha 05-07-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Eli González y Candelaria Rojas, y residenciado en la Comunidad de Mauraquito, Sector La soledad, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal del justiciable, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para el Justiciable, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Solicito copias simples del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Leonel Alcides González Rojas, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jofran Amundarain y El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicita la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Penas Privativas de Libertad como lo son los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17-01-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Leonel Alcides González Rojas, es autor o participe de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia Común, de fecha 18-01-2016, rendida por el ciudadano Jofran Amundarain, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0078, de fecha 18-01-2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Regulación Prudencial N° 0046, de fecha 18-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características y el valor de los objetos hurtados según la Denuncia realizada por la Victima (Un (01) Televisor, Marca Sonic, de 32 Pulgadas, Color Negro, justipreciado en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), Una (01) Mini Laptop, Marca Samsung, Color Negro, justipreciado en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), Un (01) Teléfono Celular, Marca Blackberry, Modelo Bold 5, Color Negro, justipreciado en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), Un (01) DS, desconociendo marca y modelo, justipreciado en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00)), cursante al folio 05. Acta de Inspección Técnica N° 0079, de fecha 18-01-2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 0012, de fecha 18-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Artefacto Electrónico, denominado “Video Casete VHS”, Marca Panasonic, Modelo NV-SJ4021PN, Serial I1IC86425, Color Negro, avaluado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)), cursante al folio 07. Acta de Reconocimiento N° 0020, de fecha 18-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características y el estado de conservación de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Alicate de Electricidad), cursante al folio 05. Memorandum Nº 9700-0226-0068, de fecha 18-01-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el referido ciudadano Leonel Alcides González Rojas, No Presenta Registro Policial, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizad de Información Policial SIIPOL, cursante al folio 09.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, motivo por lo cual considera quien decide que estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiera decretar una medida privativa preventiva de libertad, tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Leonel Alcides González Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jofran Amundarain y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan la Solicitud de la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, en contra del Imputado de autos, de conformidad con en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Leonel Alcides González Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.803, nacido en fecha 05-07-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Eli González y Candelaria Rojas, y residenciado en la Comunidad de Mauraquito, Sector La soledad, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jofran Amundarain y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niegan la Solicitud de la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, en contra del Imputado de autos, de conformidad con en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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