REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000206
ASUNTO: RP11-P-2016-000206

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Arquímedes Jesús Gardie Hernández y Alfredo Miguel Moya Mata, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Arquímedes Jesús Gardie Hernández y Alfredo Miguel Moya Mata, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo ello en virtud de los hechos ocurridos 17-01-2016, según se evidencia del Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia de que: … siendo las 12:00 aproximadamente cumpliendo con el dispositivo de seguridad, cuando nos desplazábamos por el Sector de Tío Pedro, específicamente por la playa avistamos a dos ciudadanos y una ciudadana, quienes optaron una actitud no acorde a lo normal, por lo que se le realizo una revisión corporal, en presencia de la ciudadana quien sirvió de testigo, incautándole al ciudadano Arquímedes Gardie, dentro de los bolsillos del pantalón: Un (01) Envoltorio Grande, elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y característica se presume que sea de la droga denominada Marihuana, Una (01) Esmoñadora de Marihuana, elaborada en metal, tipo lata de cerveza con etiqueta que se aprecia el nombre de Grinder, Un (01) Teléfono Celular, Marca Huawiei, Modelo CM990, Color Amarillo y Blanco, Serial S/N: P3T4C13B14000957, Sin Tarjeta Sim, ni de Micro, con su respectiva Batería de la misma marca; y al ciudadano Alfredo Moya, se le incauto en sus partes intimas Una (01) Esmoñadora de Marihuana, donde se le aprecio una imagen de Bob Marley, Un (01) Teléfono Celular Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui, Y 221-U03, Color Blanco S/N J7TBBA5505079432, con su Bateria de la misma marca Color Negra, Tarjeta Sin Movilnet 8958060001493080077, Sin Micro SD. Por lo quedaron detenidos… Al ser pesadas las sustancia incautadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, la misma arrojo un peso de Siete Gramos (7g)…. En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que Solicito a este respetable Tribunal se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Acuerde el Aseguramiento de los objetos incautados del presente procedimiento de conformidad con lo previste en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo116 Constitucional. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Arquímedes Jesús Gardie Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.641, nacido en fecha 19-08-1993, de 22 años de edad, de profesión y oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Meris Hernández y Arquímedes Gardie, y residenciado en la Urbanización Bloques de Tío Pedro, Edificio 3, Piso Nº 4, Apartamento 4D, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como Alfredo Miguel Moya Mata, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.677, nacido en fecha 12-05-1994, de 21 años de edad, de profesión y oficio almacenista, de estado civil soltero, hijo de Lourdes Mata y Marlon Moya, y residenciado en la Urbanización Bloques de Tío Pedro, Edificio 22, Piso Nº 5, Apartamento C, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa, en nombre y representación de mis defendidos y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita ésta Defensa se decrete a favor de los mismos una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mis defendidos en el delito que la Vindicta Pública le precalifica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mis defendidos, aunado a que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; y no existen testigos que corroboren o avalen lo manifestado en acta por los funcionarios actuantes, así mismo, mis representados poseen una buena conducta predelictual ya que no registran antecedentes penales ni policiales, en caso de no compartir la solicitud de la Defensa y de acordar la de la Fiscal del Ministerio Público, solicito se tome en cuenta la misma a fin de que sea de fácil cumplimiento para mis representados, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Arquímedes Jesús Gardie Hernández y Alfredo Miguel Moya Mata, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 17-01-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Arquímedes Jesús Gardie Hernández y Alfredo Miguel Moya Mata, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Entrevista, de fecha 17-01-2016, rendida por la ciudadana Estefany Ninosca Hernández Viña, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 03. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 17-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 17-01-2016, Un (01) Envoltorio Grande, elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada Marihuana, con un Peso Bruto Aproximado Siete Gramos (7g), cursante al folio 11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-01-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Envoltorio Grande, elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de Residuos Vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada Marihuana, Dos (02) Esmoñadoras de Marihuana, Una (01) elaborada en metal, tipo lata de cerveza con etiqueta que se aprecia el nombre de Grinder, y Una (01) elaborada de material sintético color morado donde se lee o aprecia la imagen de Bob Marley), cursante al folio 12 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-01-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Dos (02) Teléfonos Celulares: Un (01) Marca Huawiei, Modelo CM990, Color Amarillo y Blanco, Serial S/N: P3T4C13B14000957, Sin Tarjeta Sim, ni de Micro, con su respectiva Batería de la misma marca; y Uno (01) Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui Y 221-U03, Color Blanco S/N, J7TBBA5505079432, con su Batería de la misma marca Color Negra, Tarjeta Sin Movilnet 8958060001493080077, Sin Micro SD), cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0074, de fecha 18-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 15. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 018, de fecha 18-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Uno (01) Teléfono Celular, Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui Y 221-U03, Color Blanco S/N, J7TBBA5505079432, con su Batería de la misma marca Color Negra, Tarjeta Sin Movilnet 8958060001493080077, Sin Micro SD), y Uno (01) Teléfono Celular, Marca Huawiei, Modelo CM990, Color Amarillo y Blanco, Serial S/N: P3T4C13B14000957, Sin Tarjeta Sim, ni de Micro, con su respectiva Batería de la misma marca, cursante al folio 16. Memorandum Nº 9700-0226-0065, de fecha 18-01-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Arquímedes Jesús Gardie Hernández, Presenta Un (01) Registro Policial por el delito de Drogas, de fecha 28-02-2011, y el ciudadano Alfredo Miguel Moya Mata, No Presenta Registro Policial, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 18.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, y la cantidad de droga incautada Marihuana (Peso Bruto 7g), la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Arquímedes Jesús Gardie Hernández y Alfredo Miguel Moya Mata, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Arquímedes Jesús Gardie Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.641, nacido en fecha 19-08-1993, de 22 años de edad, de profesión y oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Meris Hernández y Arquímedes Gardie, y residenciado en la Urbanización Bloques de Tío Pedro, Edificio 3, Piso Nº 4, Apartamento 4D, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Alfredo Miguel Moya Mata, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.677, nacido en fecha 12-05-1994, de 21 años de edad, de profesión y oficio almacenista, de estado civil soltero, hijo de Lourdes Mata y Marlon Moya, y residenciado en la Urbanización Bloques de Tío Pedro, Edificio 22, Piso Nº 5, Apartamento C, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los Imputados de autos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.