REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006633
ASUNTO: RP11-P-2015-006633

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Diciembre del año 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: José Gregorio Hernández González y Daniel José Jáuregui Rodríguez, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Magdalena Quijada. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: José Gregorio Hernández González y Daniel José Jáuregui Rodríguez, por estar incursos en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diego Del Carmen Rivas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en atención a la Denuncia, de fecha 20-12-2015, rendida por el ciudadano Diego Del Carmen Rivas, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Ordeno Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual expuso: En el día de hoy yo estaba sentado en el frente de mi casa y mandan a un menor de edad a echarme broma y como le llamé la atención, vinieron los muchachos José Gregorio Hernández González y Daniel José Jauregui y me golpearon y me cayeron a patadas, me dieron con una piedra por las costillas, me partieron y me amenazaron que me van a matar con la pistola (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar a dichos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y 9° (prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponérseles, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Gregorio Hernández González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.690, nacido en fecha 24-02-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo Viviana González y Rubén Hernández, y residenciado en el Cerro El Toro, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Daniel José Jáuregui Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.241, nacido en fecha 19-10-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Egla Rodríguez y José Jauregui, y residenciado en el Cerro El Toro, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Magdalena Quijada, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representados, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual, ya que no registra antecedentes penales, aunado a que considera ésta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal en el hecho imputado, en virtud de que no existe declaración de algún testigo, ni evaluación médico forense de la presunta victima que avale las lesiones de la misma, por último solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: José Gregorio Hernández González y Daniel José Jáuregui Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diego Del Carmen Rivas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-12-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: José Gregorio Hernández González y Daniel José Jáuregui Rodríguez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 20-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Ordeno Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 20-12-2015, suscrita por la Victima ciudadano Diego Del Carmen Rivas, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Ordeno Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 20-12-2015, a nombre de la Victima ciudadano Diego Del Carmen Rivas, cursante al folio 07. Reseña Fotográfica, donde se aprecia a la Victima ciudadano Diego Del Carmen Rivas, y las lesiones sufridas por este, cursante al folio 08. Acta de Entrevista, de fecha 20-12-2015, suscrita por la ciudadana Auliris Del Carmen Rivas González, en calidad de Testigo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Ordeno Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-5770, de fecha 21-12-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano José Gregorio Hernández González, No Presentan Registros Policiales, Ni Alguna Solicitud alguna, y el ciudadano Daniel José Jáuregui Rodríguez, Presenta Tres (03) Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: José Gregorio Hernández González y Daniel José Jáuregui Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diego Del Carmen Rivas, y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento a la Victima y a sus Familiares por parte de estos o por intermedio de terceras personas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: José Gregorio Hernández González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.690, nacido en fecha 24-02-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo Viviana González y Rubén Hernández, y residenciado en el Cerro El Toro, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Daniel José Jáuregui Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.241, nacido en fecha 19-10-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Egla Rodríguez y José Jauregui, y residenciado en el Cerro El Toro, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diego Del Carmen Rivas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento a la Victima y a sus Familiares por parte de estos o por intermedio de terceras personas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Ordeno Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.