REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001756
ASUNTO: RP11-P-2015-001756

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Vista la Audiencia celebrada el día Catorce (14) de Enero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2015-001756, seguido a los Imputados: Noralfy Marife López Hernández, Erisson Jesús Hernández Marcano, Miguel Ángel Fuentes Fuentes, y Robert Enrique Acuña Hernández. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los Imputados: Noralfy Marife López Hernández, Erisson Jesús Hernández Marcano, Miguel Ángel Fuentes Fuentes, y Robert Enrique Acuña Hernández, la Defensora Privada, Abg. Carmen Rodríguez (Quien representa al ciudadano Miguel Ángel Fuentes Fuentes) y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano (Quien representa a los ciudadanos: Noralfy Marife López Hernández, Erisson Jesús Hernández Marcano, y Robert Enrique Acuña Hernández). No encontrándose presente la Victima ciudadana Enoes Edelmira González Malavé. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 11-09-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Carmen Rodríguez, quien expuso: Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Toda vez que mis representados cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la ciudadana Noralfy Marife López Hernández, quien expuso: Yo cumplí con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, como el régimen de presentaciones y la labor comunitaria, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Erisson Jesús Hernández Marcano, quien expuso: Yo cumplí con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, como el régimen de presentaciones y la labor comunitaria, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano Miguel Ángel Fuentes Fuentes, quien expuso: Yo cumplí con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, como el régimen de presentaciones y la labor comunitaria, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Robert Enrique Acuña Hernández, quien expuso: Yo cumplí con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, como el régimen de presentaciones y la labor comunitaria, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Visto que los acusados cumplieron con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual las Defensoras Privadas y la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos: Noralfy Marife López Hernández, Erisson Jesús Hernández Marcano, Miguel Ángel Fuentes Fuentes, y Robert Enrique Acuña Hernández, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:


De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 11-09-2015, éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Jennys Mata, Decreto a favor de los ciudadanos: Erisson Jesús Hernández Marcano, Miguel Ángel Fuentes Fuentes, y Robert Enrique Acuña Hernández, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Complicidad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Enoes Edelmira González Malavé y El Estado Venezolano, y a favor de la ciudadana Noralfy Marife López Hernández, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de la misma, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana Enoes Edelmira González Malavé y El Estado Venezolano, por el lapso de Cuatro (04) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento de los Alrededores de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, quienes quedaran bajo la Supervisión y Vigilancia de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No incurrir nuevamente en algún hecho delictivo. Tercera: No cambiar de domicilio o de dirección sin antes notificarle al Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los ciudadanos: Noralfy Marife López Hernández, Erisson Jesús Hernández Marcano, Miguel Ángel Fuentes Fuentes, y Robert Enrique Acuña Hernández, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, el Oficio N° 006-2016, de fecha 14-01-2016, y el Informe Conclusivo, debidamente suscritos y sellados por la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Donde se pudo evidenciar que dichos ciudadanos cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los Imputados: Erisson Jesús Hernández Marcano, Miguel Ángel Fuentes Fuentes, y Robert Enrique Acuña Hernández, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Complicidad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Enoes Edelmira González Malavé y El Estado Venezolano, y en contra de la Imputada Noralfy Marife López Hernández, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana Enoes Edelmira González Malavé y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Erisson Jesús Hernández Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.296, nacido en fecha 09-11-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Hernández y Beatriz Marcano, y domiciliado en el Sector Guayabero, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Robert Enrique Acuña Hernández, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.986, nacido en fecha 24-09-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Enrique Acuña y Diannes Hernández, y domiciliado en la Comunidad de Guayabero, Casa S/N, cerca, de la cauchera, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Miguel Ángel Fuentes Fuentes, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.043, nacido en fecha 01-08-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ángel Salazar y Berta Fuentes, y domiciliado en el Sector Quebrada Seca, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Complicidad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Enoes Edelmira González Malavé y El Estado Venezolano, y a favor de la ciudadana Noralfy Marife López Hernández, venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.933, nacida en fecha 08-04-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Jairo López y Keane Hernández, y domiciliada en la Comunidad de Guerrillas, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana Enoes Edelmira González Malavé y El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.