REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000086
ASUNTO: RP11-P-2015-000086
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-000086, seguido al Imputado Salvador Jesús Ponce Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Obando Hernández, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la Victima ciudadano Juan Carlos Obando Hernández. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Salvador Jesús Ponce Díaz, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Obando Hernández; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16-01-2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, dejan constancia de la Entrevista realizada a al ciudadano Juan Carlos Obando, donde expone: es el caso que el día de ayer salí de mi casa con la finalidad de agarrar unos pájaros hacia la vía de Caripe del Guacharo y deje mi casa sola y cuando regrese a mi casa como a eso de las 07:00 de la noche y cuando abrí la puerta pude notar que faltaba algunas cosas de mi propiedad entre las cuáles pude notar un dvd maraca daewod, una planta de sonido marca sony y un refrigerador y unas aves de corar (gallos y gallinas), luego de darme cuenta acudí a la policía a notificar esta situación, se traslado una comisión conmigo hasta mi casa y no pudimos localizar nada; y el día de hoy 16-01-2015 en la mañana note que el fondo de casa vecina estaba uno de los animales que me habían robado, por lo que acudí nuevamente a la policía para que me acompañaran hasta mi casa y constataran la situación, los funcionarios policiales en mi presencia preguntaron de quien eran los gallos el ciudadano Salvador Ponce respondió: Que eran de su propiedad y cuando yo le dije que ese gallo era uno de los que me habían robado de la casa dijo que si y me lo devolvió en presencia de los funcionarios, por lo que los funcionarios procedieron a llevarlo hasta la sede policial… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del referido imputado. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Salvador Jesús Ponce Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.748, nacido en fecha 18-06-1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Neris Díaz y Jesús Ponce, y residenciado en el Sector Bella Vista, Casa S/N, cerca de las cabañas, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Obando Hernández, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Salvador Jesús Ponce Díaz, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Obando Hernández, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Obando Hernández, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Salvador Jesús Ponce Díaz, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-01-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación, y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Salvador Jesús Ponce Díaz, si es su voluntad acogerse a éste; quien voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Oído lo manifestado por mí representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Juan Carlos Obando Hernández, quien expuso: No tengo problema, lo único que quiero es que lo condenen, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Salvador Jesús Ponce Díaz, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Salvador Jesús Ponce Díaz, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Obando Hernández, imputación esta sobre la cual el Acusado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 470 de Código Penal, establece una pena comprendida entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de Un Tercio, seria de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarles de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Salvador Jesús Ponce Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.748, nacido en fecha 18-06-1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Neris Díaz y Jesús Ponce, y residenciado en el Sector Bella Vista, Casa S/N, cerca de las cabañas, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Obando Hernández; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.