REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000150
ASUNTO: RP11-P-2016-000150

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Luís Jackson Jiménez Calzadilla, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. José Gordón. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Luís Jackson Jiménez Calzadilla, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 320 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos de fecha 11-01-2016, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, dejan constancia en Acta de Investigación Policial, que: “El día Lunes 11-01-2016, siendo las 08:10 horas de la noche aproximadamente se constituyo en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Mariño, a eso de las 08:50 horas de la noche, cuando se encontraban por la entrada del Sector Río Chiquito Abajo avistaron a un ciudadano que iba conduciendo una motocicleta de color rojo con actitud sospechosa, quien al ver la comisión trato de evadirla y darse a la fuga por lo que se procedió a darle la voz de alto y realizar una persecución, este al verse acorralado se detuvo, inmediatamente se procedió a realizarle una inspección corporal no encontrando objeto u armas de dudosa tenencia, procediendo a pedirle su documentación personal y los documentos de la motocicleta, mostrando una cédula de identidad laminada a nombre de Darwin José Romero Lezama, no mostrando documentación de la motocicleta que al ser chequeada es de Color: Roja, Marca: Empire, Modelo: Horse 2, Serial: 8123P1K11EM038545, Placa: AD3H59U, en el sitio uno de los funcionarios pudo reconocer al ciudadano e informo que se trataba del ciudadano que lo Apodan “Chocolate”, se procedió a trasladarlo a la sede del Comando y mediante averiguación e informaciones concretas de algunas personas que no quisieron identificarse, que el mismo se trababa de la persona Apodada “Chocolate”, se pudo constatar que el ciudadano estaba cometiendo un delito de usurpación de identidad en vista de tal situación, sin amedrentamiento y coacción se le pregunto sobre la verdadera identidad manifestando ser y llamarse Luís Jackson Jiménez Calzadilla, y que lo Apodan “El Chocolate”, motivo por el cual procedieron a chequearlo por el Sistema SIIPOL, arrojando que el ciudadano se encuentra Solicitado por el delito de Estafa, por el Juzgado Segundo de Control de Carúpano, Estado Sucre, según Oficio N° RJ11OFO2013009261, de fecha 05-09-2013, Expediente RP11-P-2013-000210, una vez verificados los datos del ciudadano se le informo que quedaría detenido...…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito al Tribunal que se verifique en el Sistema Juris 2000, por cuanto el ciudadano se encuentra solicitado por el delito de Estafa, por el Juzgado Segundo de Control de Carúpano, Estado Sucre, según Oficio N° RJ11OFO2013009261, de fecha 05-09-2013, Expediente RP11-P-2013-000210. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Luís Jackson Jiménez Calzadilla, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.677.410, nacido en fecha 01-03-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Leocadia Calzadilla y Eveda Bruno Jiménez, y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, cerca del Kinder, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. José Gordón, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Luís Jackson Jiménez Calzadilla, y revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el Ministerio Público, ésta Defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi defendido en los hechos que aquí se les imputan, no se le encontró elementos de interés criminalísticos donde se puedan demostrar que efectivamente el mismo, tiene responsabilidad en el hecho imputado aquí señalado, por lo que solicito muy respetuosamente a éste tribunal decrete su libertad sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Luís Jackson Jiménez Calzadilla, por la presunta comisión de los delitos de: Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 320 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 320 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-01-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Luís Jackson Jiménez Calzadilla, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 11-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-01-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Una (01) Cédula de Identidad Laminada a nombre de Darwin José Romero Lezama), cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-051, de fecha 12-01-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que el ciudadano Luís Jackson Jiménez Calzadilla. Si Presenta Registros Policiales, y se Encuentra Solicitado por el delito de Estafa, por el Juzgado Segundo de Control de Carúpano, Estado Sucre, según Oficio N° RJ11OFO2013009261, de fecha 05-09-2013, Expediente RP11-P-2013-000210, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 002, de fecha 12-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de la evidencia criminalística incautada: Una (01) Cédula de Identidad Laminada a nombre de Darwin José Romero Lezama, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Luís Jackson Jiménez Calzadilla, por la presunta comisión de los delitos de: Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 320 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, quien solicita sea verificado en el Sistema Juris 2000, si el ciudadano se encuentra Solicitado por el delito de Estafa, por el Juzgado Segundo de Control de Carúpano, Estado Sucre, según Oficio N° RJ11OFO2013009261, de fecha 05-09-2013, Expediente RP11-P-2013-000210, una vez verificado se pudo constatar que en fecha 19-02-2013, el Tribunal Tercero de Control Acordó Separar la Causa en lo que respecta al ciudadano Luís Jackson Jiménez Calzadilla, Ratificándose la notificación dirigida al mismo a través del Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre, de fecha 29-01-2013, es decir, que no existe solicitud alguna en contra de dicho ciudadano por ante éste Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Luís Jackson Jiménez Calzadilla, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.677.410, nacido en fecha 01-03-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Leocadia Calzadilla y Eveda Bruno Jiménez, y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, cerca del Kinder, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 320 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, quien solicita sea verificado en el Sistema Juris 2000, si el ciudadano se encuentra Solicitado por el delito de Estafa, por el Juzgado Segundo de Control de Carúpano, Estado Sucre, según Oficio N° RJ11OFO2013009261, de fecha 05-09-2013, Expediente RP11-P-2013-000210, una vez verificado se pudo constatar que en fecha 19-02-2013, el Tribunal Tercero de Control Acordó Separar la Causa en lo que respecta al ciudadano Luís Jackson Jiménez Calzadilla, Ratificándose la notificación dirigida al mismo a través del Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre, de fecha 29-01-2013, es decir, que no existe solicitud alguna en contra de dicho ciudadano por ante éste Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para su distribución en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.