REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001576
ASUNTO: RP11-P-2015-001576
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Doce (12) de Enero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2015-001576, seguido al Imputado Cecilio Jesús Manrique Pacheco. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el Imputado Cecilio Jesús Manrique Pacheco, y la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 25-08-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Cecilio Jesús Manrique Pacheco, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.717, nacido en fecha 13-04-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Las Acacias, Casa Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por éste Tribunal, y fue consignado el Informe por la Oficina de Participación Ciudadana donde consta que cumplí con las condiciones impuestas. Solicito copias certificadas de la presente decisión, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Visto que mi representado cumplió con las condiciones impuestas por éste Tribunal, al momento de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, de lo cual se puede evidenciar en Informe consignado por Participación Ciudadana, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se extinga la acción penal, y de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la causa, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público y la Defensora Pública, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Cecilio Jesús Manrique Pacheco, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 25-08-2015, este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Jennys Mata, Decreto a favor del ciudadano: Cecilio Jesús Manrique Pacheco, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión de los delitos de: Usurpación de Funciones, Resistencia a la Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 213, 218 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Cuatro (04) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario, consistente en Mantenimiento de las Áreas Verdes en los Alrededores de este Circuito Judicial Penal, Dos (02) horas cada Quince (15) días por un lapso de Cuatro (04) meses, bajo la Supervisión de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, quienes tendrán la obligación de supervisar la condiciones impuestas por este Tribunal. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Cecilio Jesús Manrique Pacheco, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, de la revisión del Sistema Juris 2000, así como el Oficio N° 004-16, de fecha 11-01-2016, el Informe Conclusivo, y los Informes, debidamente suscritos y sellados por la Coordinadora y Representante de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, donde se evidencia que el imputado si cumplió con lo ordenado, constatando éste Tribunal, que efectivamente el imputado: Cecilio Jesús Manrique Pacheco, cumplió de manera satisfactoria el Régimen de Prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 25-08-2015, y lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especies por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de: Usurpación de Funciones, Resistencia a la Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 213, 218 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Cecilio Jesús Manrique Pacheco, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.717, nacido en fecha 13-04-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Las Acacias, Casa Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Usurpación de Funciones, Resistencia a la Autoridad y Detectación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 213, 218 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|