REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006287
ASUNTO: RP11-P-2013-006287

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-006287, seguido a los ciudadanos: Ángel Zacarías Rodríguez Salazar, Gelvis Del Valle Velásquez Acosta, Ciro Del Jesús Velásquez Brazón, y Oscar Alexis Bravo Tenia, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los Imputados: Ángel Zacarías Rodríguez Salazar, Gelvis Del Valle Velásquez Acosta, y Ciro Del Jesús Velásquez Brazón, y la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. No encontrándose presente el Imputado Oscar Alexis Bravo Tenia. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal Acusa formalmente a los ciudadanos: Ángel Zacarías Rodríguez Salazar, Gelvis Del Valle Velásquez Acosta, y Ciro Del Jesús Velásquez Brazón, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425, 413 y 218 todos de Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, el ciudadano Jesús Rafael Cedeño Infante y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-12-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, con sede en Tunapuy, siendo las 07:30 horas de la noche, lograron oír una fuerte algarabía por personas que se encontraban en la Calle San Juan cruce con Calle Santa Lucia, a pocos metros del comando y avistando a varios ciudadanos agrediéndose mutuamente con golpes y objetos contundentes, (botellas) … acercándose al lugar de inmediato, donde varias personas que se encontraban cercanos al sitio se retiraron del mismo motivado a la actitud de los ciudadanos por tal motivo no se nombran testigos presénciales, donde un ciudadano de mayor edad opto por agredir con un objeto contundente (botellas de cristal) en varias ocasiones a otro ciudadano donde se le despojo del objeto contundente no obstante el ciudadano agredido saco de sus bolsillos un arma blanca (hoja de metal con empuñadura de material sintético de color negro) abalanzándose sobre su agresor, siendo neutralizado y despojado del arma blanca, y los otros tres ciudadanos continuaron agrediéndose físicamente con las manos y objetos contundentes (botella de cristal), siendo neutralizados y colectadas las evidencias con que estos ciudadanos se estaban agrediendo, procediendo a trasladarlos hasta la sede policial, y en el lugar el ciudadano de mayor edad tomo una aptitud bastante agresiva contra el funcionario agrediéndolo varias veces en varias partes del cuerpo, tratando de despojarlo del arma de fuego asignada para su labores cotidianas, motivo por el cual quedaron detenidos.… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de dichos ciudadanos. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público. En relación a las lesiones sufridas por el ciudadano Sander José Santamaría Farias, ésta Representación Fiscal solicita con el debido respeto el Sobreseimiento de la misma por cuanto en la investigación no se logro determinar quien se la ocasionó, todo de conformidad al artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ángel Zacarías Rodríguez Salazar, venezolano, natural de Papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.181, nacido en fecha 05-11-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Naval, hijo de Marcelino Rodríguez y Glenis Salazar, y residenciado en el Sector Cumbre de Papelón, Calle Principal, Casa Nº 6, como a cinco minutos de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Gelvis Del Valle Velásquez Acosta, venezolano, natural de Papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.540.091, nacido en fecha 06-05-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ciro Velásquez y Noris Acosta, y residenciado en Sector El Papelón, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Señora Dominga Hidalgo, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Ciro Del Jesús Velásquez Brazón, venezolano, natural de Cumbre de Papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.299, nacido en fecha 09-12-1969, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gerardo Velásquez y Eulalia Brazón, y residenciado en Sector El Papelón, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Señora Dominga Hidalgo, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Ángel Zacarías Rodríguez Salazar, Gelvis Del Valle Velásquez Acosta y Ciro Del Jesús Velásquez Brazón, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425, 413 y 218 todos de Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, el ciudadano Jesús Rafael Cedeño Infante y El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la Solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Ángel Zacarías Rodríguez Salazar, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Ángel Zacarías Rodríguez Salazar: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado Gelvis Del Valle Velásquez Acosta, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Gelvis Del Valle Velásquez Acosta: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado Ciro Del Jesús Velásquez Brazón, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Ciro Del Jesús Velásquez Brazón: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a los Imputados, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por los Imputados quienes dijeron llamarse: Ángel Zacarías Rodríguez Salazar, Gelvis Del Valle Velásquez Acosta y Ciro Del Jesús Velásquez Brazón; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Ángel Zacarías Rodríguez Salazar, Gelvis Del Valle Velásquez Acosta y Ciro Del Jesús Velásquez Brazón, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425, 413 y 218 todos de Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, el ciudadano Jesús Rafael Cedeño Infante y El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuya penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidieron disculpa por lo sucedido, las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, los Imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Ponerse a la Disposición de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, quienes asignara la labor a cumplir por estos ciudadanos, y quienes vigilaran y supervisaran el cumplimiento o no de dicha labor. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que supervisen al imputado de autos, en las condiciones impuesta por éste Juzgado, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o no de las mismas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Sander José Santamaría Farías, se Decreta: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4°, como lo solicitara la representación Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Ángel Zacarias Rodríguez Salazar, venezolano, natural de Papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.181, nacido en fecha 05-11-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Naval, hijo de Marcelino Rodríguez y Glenis Salazar, y residenciado en el Sector Cumbre de Papelón, Calle Principal, Casa Nº 6, como a cinco minutos de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, Gelvis Del Valle Velásquez Acosta, venezolano, natural de Papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.540.091, nacido en fecha 06-05-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ciro Velásquez y Noris Acosta, y residenciado en Sector El Papelón, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Señora Dominga Hidalgo, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Ciro Del Jesús Velásquez Brazón, venezolano, natural de Cumbre de Papelón, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.299, nacido en fecha 09-12-1969, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gerardo Velásquez y Eulalia Brazón, y residenciado en Sector El Papelón, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Señora Dominga Hidalgo, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Riña Colectiva, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425, 413 y 218 todos de Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, el ciudadano Jesús Rafael Cedeño Infante y El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Ponerse a la Disposición de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, quienes asignara la labor a cumplir por estos ciudadanos, y quienes vigilaran y supervisaran el cumplimiento o no de dicha labor. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que supervisen al imputado de autos, en las condiciones impuesta por éste Juzgado, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o no de las mismas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 21-06-2016, a las 02:00 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Sander José Santamaría Farías, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.288, nacido en fecha 09-08-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Santamaría y Esther Farías, y residenciado en Caserío El Saco, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se Decreta: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4°, como lo solicitara la representación Fiscal. Notifiques a dicho ciudadano de la presente decisión. Ahora bien, vista la Incomparecencia del Imputado Oscar Alexis Bravo Tenia, se Acuerda fijar la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21-06-2016, a las 02:00 p.m., notifíquese a dicho Imputado. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.