REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000408
ASUNTO: RP11-P-2011-000408

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Doce (12) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-002611, seguido al imputado Javier José Guaregua Castillo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. No encontrándose presentes el Imputado Javier José Guaregua Castillo, ni la Víctima ciudadana Marianela Del Valle Sucre. Vista la incomparecencia del imputado Javier José Guaregua Castillo, y de la Víctima ciudadana Marianela Del Valle Sucre. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 10-02-2011, lo que significa que han transcurrido Cuatro (04) años, Once (11) meses y Dos (02) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos: Revisado como ha sido el presente asunto y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública y lo expuesto el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 10-02-2011, y hasta la presente fecha 12-01-2016, ha transcurrido el tiempo de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Dos (02) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Violencia Física, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cuatro (04) años, Once (11) meses y Dos (02) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (10-02-2011) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Javier José Guaregua Castillo, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.392, nacido en fecha 23-06-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Ali Pérez Sucre y Graciela Castillo, y residenciado en el Galpón Manzanares, Casa S/N, al frente de una bloquería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Marianela Del Valle Sucre. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Javier José Guaregua Castillo, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.392, nacido en fecha 23-06-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Ali Pérez Sucre y Graciela Castillo, y residenciado en el Galpón Manzanares, Casa S/N, al frente de una bloquería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Marianela Del Valle Sucre; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadana Marianela Del Valle Sucre, y al Imputado Javier José Guaregua Castillo, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.