REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001827
ASUNTO: RP11-P-2009-001827
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito presentado por la Abg. Maralba Militza Guevara, en su carácter de Fiscal Provisoria y el Abg. Wilfredo José Monsalve Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), quienes de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Héctor José López Mata, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis. Éste Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado. Así mismo, el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “La acción penal se ha extinguido…”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse con fundamento a lo señalado anteriormente.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 19-08-2009. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis; porque de ellas se desprende que se inicia el presente proceso, por las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito de Violencia Física, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito Prescribe en un lapso de Tres (03) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, mas de Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (19-08-2009) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Héctor José López Mata, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Héctor José López Mata, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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