REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005278
ASUNTO: RP11-P-2013-005278


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto el escrito presentado por el Abg. Nickson Renatto Salazar Peña, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 numeral 1° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Freddy Mariano Brito, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Pérez y El Estado Venezolano. Éste Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado. Así mismo, el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, bajo el fundamento legal establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse con fundamento a lo señalado anteriormente.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 02-12-2013. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Pérez y El Estado Venezolano; porque de ellas se desprende que se inicia el presente proceso, por las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo, así mismo, en virtud, que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, en vista que no existe resultado médico físico, que pueda avalar las lesiones, y así mismo, no existen testigos presénciales que den fe de lo narrado por la victima; motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por los motivos invocados, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Freddy Mariano Brito, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Pérez y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Freddy Mariano Brito, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Pérez y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8° y 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.