REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000084
ASUNTO: RP11-P-2015-000084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Ocho (08) de Enero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2015-000084, seguido a los Imputados: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y los Imputados: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León, y el Defensor Privado, Abg. Franklin Pérez. No encontrándose presente la Victima ciudadano Jesús Aníbal Pino Contreras. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 21-05-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra al Imputado Miguel Enrique Aguilera Cedeño, quien expuso: Ciudadano Juez Yo cumplí con las condiciones impuestas por éste Tribunal, quiero que se me cierre la causa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Máximo Del Jesús Guerra León, quien expuso: Ciudadano Juez Yo cumplí con las condiciones impuestas por éste Tribunal, quiero que se me cierre la causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Franklin Pérez, quien expuso: Ésta Defensa visto que mis representados Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León, cumplieron con lo asignado por éste Despacho, como consta en el respetivo informe que cursa a los folios 99 al 118; en tal sentido solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del régimen de pruebas, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, y el Defensor Privado, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 21-05-2015, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Aníbal Pino Contreras, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento de la Cancha del Sector Las Vegas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, durante Seis (06) meses, cada Quince (15) días debiendo ser supervisados por el Consejo Comunal de Bahía Honda, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Tercera: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, la Constancia debidamente firmada y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “Antonio José de Sucre”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, las Composiciones Fotográficas y lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Aníbal Pino Contreras, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Miguel Enrique Aguilera Cedeño, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.505, nacido en fecha 15-05-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Miguel Aguilera y Carmen Cedeño, y residenciado en el Sector Bahía Honda, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de Cucho, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Máximo Del Jesús Guerra León, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.186, nacido en fecha 22-08-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Máximo Guerra y Zaira León, y residenciado Sector Bahía Honda, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de Cucho, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Aníbal Pino Contreras, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.