REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002108
ASUNTO: RP11-P-2014-002108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-002108, seguido al ciudadano Jorge Alberto Molina Ugas, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, el Imputado Jorge Alberto Molina Ugas, y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso Formalmente al ciudadano Jorge Alberto Molina Ugas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Personal Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. En virtud de los hechos de fecha, 16-04-2014, cuando siendo las 10:20 de la noche, cumpliendo don lo previsto en el Plan de Seguridad Plan Semana Santa Segura, … se recibió llamada radial de parte de la centralista en el comando Norelvis Larez, quien nos indico que nos trasladáramos al Sector 19 de Abril de Canchunchú Viejo, específicamente frente a la cancha ya que en el mismo se estaba efectuando una riña colectiva según llamada telefónica que ella había recibido en la central, en vista de la información suministrada y con la brevedad del caso, nos trasladamos la sitio antes indicado y una vez en el mismo avistamos en plena vía pública a unos ciudadano hombres y mujeres, los cuales estaban forcejeando entre ellos y lanzándose golpes lo que nos motivo a actuar … Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jorge Alberto Molina Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.932, nacido en fecha 31-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de Margaret Molina y Alberto Noriega, y residenciado en la Avenida San Martín; en el Edificio Bucare Alto, frente Ipostel, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Solicito se le otorgue la palabra a mi representado quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y que se le decrete la suspensión condicional del proceso, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jorge Alberto Molina Ugas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Personal Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Jorge Alberto Molina Ugas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Jorge Alberto Molina Ugas: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Jorge Alberto Molina Ugas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jorge Alberto Molina Ugas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Personal Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpa por lo sucedido, las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Un Donativo Único en Alimentos a la “Casa Hogar Doña Menca de Leoni”, ubicada en la Urbanización San Martín, entrada al Sector 22 de Agosto, al lado del Geriátrico, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el lapso de Tres (03) meses, debiendo someterse a la vigilancia y supervisión de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Dirección de la “Casa Hogar Doña Menca de Leoni”, y Librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que supervisen al imputado de autos, en las condiciones impuesta por éste Juzgado, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o no de las mismas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Jorge Alberto Molina Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.932, nacido en fecha 31-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de Margaret Molina y Alberto Noriega, y residenciado en la Avenida San Martín; en el Edificio Bucare Alto, frente Ipostel, Caracas, Distrito Capital; por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Personal Básico Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Un Donativo Único en Alimentos a la “Casa Hogar Doña Menca de Leoni”, ubicada en la Urbanización San Martín, entrada al Sector 22 de Agosto, al lado del Geriátrico, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el lapso de Tres (03) meses, debiendo someterse a la vigilancia y supervisión de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Dirección de la “Casa Hogar Doña Menca de Leoni”, y Librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que supervisen al imputado de autos, en las condiciones impuesta por éste Juzgado, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o no de las mismas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 18-03-2016, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.