REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006629
ASUNTO: RP11-P-2015-006629

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Diciembre del año 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Yhoangel Luís Cedeño Hernández y Ángela Victoria Álvarez Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos: Yhoangel Luís Cedeño Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Ángela Victoria Álvarez Fuentes, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por hechos acontecidos en fecha 19 de Diciembre de 2015, según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha 19 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Siendo las 3:00 horas de la tarde, aproximadamente, me encontraba en labores de patrullaje en las unidades motorizadas signadas con las siglas M-7, M-8, M-13, M-14, en compañía de los funcionarios…, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a Toda Vida Venezuela, por diferentes sitios del Municipio Bermúdez, cuando nos desplazábamos por el Sector La Salina de Copa Cabana, específicamente cerca del Complejo Turístico Sidor, avistamos a un ciudadano a las afueras de un rancho de zinc y barro, donde el mismo a notar la comisión policial optó una actitud no acorde a lo normal, lo que nos obligó a dirigirnos hacia el mismo y darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera…, logrando darle alcance dentro de un rancho de zinc y paredes de barro, el cual costaba de una cama y una mesita de noche, donde se encontraba una ciudadana…, se neutralizó y se le informó que se le realizaría una revisión corporal, encontrándose en sus partes íntimas una balanza de color gris, sobre la cama se encontraban varios envoltorios de drogas, por lo que se procedió a buscar dos testigos para realizar la revisión de la residencia, procediendo a identificar a los detenidos e indicando a los testigos que se trasladaran al Comando para que rindieran sus respectivas declaraciones…, al igual que se identifica lo incautado, tratándose de 87 envoltorios de regular tamaño, envuelto en papel sintético de color azul, amarrado con hilo pabilo de color blanco, contentivos en su interior de polvo blanco de presunta Cocaína, Un Televisor Plasma de Color Negro, Marca Samsung, 32”, Serial 23YZHCRC100097P, Un Amplificador Marca NIPÓN DJ, Color Negro, Serial 6923360728009, Modelo DJ80, Una Computadora Laptop, Marca Hacer, Color Negra, Serial LXALEOC0288250D3121501, Una Balanza Marca Tinita, Color Gris, Modelo 1475T, Un DVD Color Plateado, Marca Electro Deluxe, Modelo JE3359, Serial 3359080701602, Un Celular Marca Vtelca Color Amarillo y Gris, Modelo S133, Serial 1143310400801431, con su batería del mismo color, 800 bolívares en monedas venezolana. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponérseles, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, solicito se Decrete el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Yhoangel Luís Cedeño Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.375.361, nacido en fecha 22-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Hernández y Humberto Cedeño, y residenciado en Copa Cabana, Sector La Salina, Casa S/N de color verde, cerca de Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga no es mía, yo ni siquiera consumo, ellos lo que estaban eran pidiendo dinero y de donde vamos a sacarlo, es todo. Seguidamente, fue llamada a declarar, y a tal efecto se identifico la Segunda de ellos como: Ángela Victoria Álvarez Fuentes, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.779.505, nacida en fecha 18-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Gladys Fuentes y Cruz Álvarez, y residenciada en Copa Cabana, Sector La Salina, Casa S/N de color verde, cerca de Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga no es mía, a nosotros no nos encontraron ninguna droga en mi casa, los funcionarios solo se llevaron los aparatos electrodomésticos y los celulares de nosotros, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, y lo manifestado por mis representados, ésta Defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor de mis representados libertad sin restricciones, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, del Tribunal no aceptarlo solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Yhoangel Luís Cedeño Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Ángela Victoria Álvarez Fuentes, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de sus representados que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (19-12-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Yhoangel Luís Cedeño Hernández y Ángela Victoria Álvarez Fuentes, como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 19-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Siendo las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, me encontraba en labores de patrullaje en las unidades motorizadas signadas con las siglas M-7, M-8, M-13, M-14, en compañía de los funcionarios…, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a Toda Vida Venezuela, por diferentes sitios del Municipio Bermúdez, cuando nos desplazábamos por el Sector La Salina de Copa Cabana, específicamente cerca del Complejo Turístico Sidor, avistamos a un ciudadano a las afueras de un rancho de zinc y barro, donde el mismo a notar la comisión policial optó una actitud no acorde a lo normal, lo que nos obligó a dirigirnos hacia el mismo y darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera…, logrando darle alcance dentro de un rancho de zinc y paredes de barro, el cual costaba de una cama y una mesita de noche, donde se encontraba una ciudadana…, se neutralizó y se le informó que se le realizaría una revisión corporal, encontrándose en sus partes íntimas una balanza de color gris, sobre la cama se encontraban varios envoltorios de drogas, por lo que se procedió a buscar dos testigos para realizar la revisión de la residencia, procediendo a identificar a los detenidos e indicando a los testigos que se trasladaran al Comando para que rindieran sus respectivas declaraciones…, al igual que se identifica lo incautado, tratándose de 87 envoltorios de regular tamaño, envuelto en papel sintético de color azul, amarrado con hilo pabilo de color blanco, contentivos en su interior de polvo blanco de presunta Cocaína, Un Televisor Plasma de Color Negro, Marca Samsung, 32”, Serial 23YZHCRC100097P, Un Amplificador Marca NIPÓN DJ, Color Negro, Serial 6923360728009, Modelo DJ80, Una Computadora Laptop, Marca Hacer, Color Negra, Serial LXALEOC0288250D3121501, Una Balanza Marca Tinita, Color Gris, Modelo 1475T, Un DVD Color Plateado, Marca Electro Deluxe, Modelo JE3359, Serial 3359080701602, Un Celular Marca Vtelca Color Amarillo y Gris, Modelo S133, Serial 1143310400801431, con su batería del mismo color, 800 bolívares en monedas venezolana, en virtud de lo cual quedaron detenidos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2015, rendida por el ciudadano Manuel Rodríguez, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, como fueron aprehendidos los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2015, rendida por el ciudadano Baldomero Rosario, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, como fueron aprehendidos los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-12-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas tales como: Ochenta y Siete (87) Envoltorios de Regular Tamaño, contentivos en su interior de un Polvo Blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y Dieciséis (16) Billetes de Moneda Venezolana, para una cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00), cursante a los folios 14 y su vuelto y 15 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-12-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas tales como: Un (01) Televisor Plasma de Color Negro, Marca Samsung, 32”, Serial 23YZHCRC100097P, Un (01) Amplificador Marca NIPÓN DJ, Color Negro, Serial 6923360728009, Modelo DJ80, Una (01) Computadora Laptop, Marca Hacer, Color Negra, Serial LXALEOC0288250D3121501, Una (01) Balanza Marca Tinita, Color Gris, Modelo 1475T, Un (01) DVD Color Plateado, Marca Electro Deluxe, Modelo JE3359, Serial 3359080701602, Un (01) Celular Marca Vtelca, Color Amarillo y Gris, Modelo S133, Serial 1143310400801431, con su batería de Color Blanca, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos, las evidencias criminalísticas incautadas, … así mismo, se verifico el Sistema SIIPOL, e informaron que el ciudadano Yhoangel Luís Cedeño Hernández, Presenta Registros Policiales, y la ciudadana Ángela Victoria Álvarez Fuentes, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0506, de fecha 20-12-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las características de la evidencias criminalísticas incautadas tales como: Un (01) Televisor Plasma de Color Negro, Marca Samsung, 32”, Serial 23YZHCRC100097P, Un (01) Amplificador Marca NIPÓN DJ, Color Negro, Serial 6923360728009, Modelo DJ80, Una (01) Computadora Laptop, Marca Hacer, Color Negra, Serial LXALEOC0288250D3121501, Una (01) Balanza Marca Tinita, Color Gris, Modelo 1475T, Un (01) DVD Color Plateado, Marca Electro Deluxe, Modelo JE3359, Serial 3359080701602, Un (01) Celular Marca Vtelca, Color Amarillo y Gris, Modelo S133, Serial 1143310400801431, con su batería de Color Blanca, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0505, de fecha 20-12-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las características de la evidencias criminalísticas incautadas tales como: Dieciséis (16) Billetes de Moneda Venezolana, para una cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00), cursante al folio 19 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-12-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas tales como: Un (01) Televisor Plasma de Color Negro, Marca Samsung, 32”, Serial 23YZHCRC100097P, Un (01) Amplificador Marca NIPÓN DJ, Color Negro, Serial 6923360728009, Modelo DJ80, Una (01) Computadora Laptop, Marca Hacer, Color Negra, Serial LXALEOC0288250D3121501, Una (01) Balanza Marca Tinita, Color Gris, Modelo 1475T, Un (01) DVD Color Plateado, Marca Electro Deluxe, Modelo JE3359, Serial 3359080701602, Un (01) Celular Marca Vtelca, Color Amarillo y Gris, Modelo S133, Serial 1143310400801431, con su batería de Color Blanca, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-2157, de fecha 20-12-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que la ciudadana Ángela Victoria Álvarez Fuentes, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Yhoangel Luís Cedeño Hernández, Presentan Dos Registros Policiales por los delitos de Lesiones y Robo, de fechas: 23-07-2015 y 17-022015, cursante al folio 22.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Yhoangel Luís Cedeño Hernández y Ángela Victoria Álvarez Fuentes, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada y las demás Evidencias Criminalísticas incautadas, las Actas de Entrevistas de los Testigos, lo manifestado por los propios imputados, siendo aprehendidos en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Cocaína Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al Sitio de Reclusión de los Imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Yhoangel Luís Cedeño Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.375.361, nacido en fecha 22-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Hernández y Humberto Cedeño, y residenciado en Copa Cabana, Sector La Salina, Casa S/N de color verde, cerca de Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Ángela Victoria Álvarez Fuentes, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.779.505, nacida en fecha 18-09-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Gladys Fuentes y Cruz Álvarez, y residenciada en Copa Cabana, Sector La Salina, Casa S/N de color verde, cerca de Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los Imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Cocaína Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedarán recluidos los Imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.