REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 8 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005459
ASUNTO: RP11-P-2015-005459

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: PABLO FRANCISCO MALAVÉ, venezolano, natural de Río Caribe, de 46 años de edad, nacido en fecha: 05/05/1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.877.316, obrero, hijo de Paula Malavé y Francisco Molina, residenciado en la sector 5 de Julio, calle san Juan, casa S/N, cerca de la vía nacional las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el 2° aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña: OMISSIS. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 DE LA LOPNNA)

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano PABLO FRANCISCO MALAVÉ, venezolano, natural de Río Caribe, de 46 años de edad, nacido en fecha: 05/05/1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.877.316, obrero, hijo de Paula Malavé y Francisco Molina, residenciado en la sector 5 de Julio, calle san Juan, casa S/N, cerca de la vía nacional las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el 2° aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña: OMISSIS. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos ocurridos de fecha 26/10/2015, según consta en acta de denuncia rendida por la ciudadana ANYELIS ALEXANDRA GIL ORTIZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expone: hace media hora me encontraba en mi casa, cuando en eso llega de repente mi hija OMISSIS. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 DE LA LOPNNA), de siete (7) años de edad, diciéndome que estaba jugando en la escalera, y vino un señor de nombre pablo y le dijo a su hermanito de diez (10) años de edad, y le dijo que fuera a comprar una tarjeta telefónica, y le dijo a la niña que lo acompañara a la parte de arriba a ver si tenia mas manchas, ya que la niña tiene una mancha la muñeca de la mano izquierda, y se la llevo a la parte de arriba donde se encuentra la caja de agua, donde me dijo mi hija que se la sentó en sus piernas y empezó a manosearla por todas partes del cuerpo, le manoseo las `piernas, y le bajo el pantalón acariciándole su parte intima (vagina). La niña estaba asustada y yo también, agarre y vine acá a la policía a notificar lo sucedido, fue cuando salieron a buscarlo inmediatamente logrando agarrarlo y mi hija lo reconoció de inmediato (….), por lo que solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio. Asimismo solicito sean admitido totalmente el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: PABLO FRANCISCO MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe, de 46 años de edad, nacido en fecha: 05/05/1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.877.316, obrero, hijo de Paula Malave y Francisco Molina, residenciado en la sector 5 de Julio, calle san Juan, casa S/N, cerca de la vía nacional las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Reina Patiño, quien expone: Revisado el presente asunto, así como lo manifestado por la representación fiscal, Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, la libertad de mi defendido, de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mis defendido. Es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Elvira Goittia, quien expone: Ratifico lo manifestado por la Abg. Reina Patiño. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto adecua y acusa al ciudadano PABLO FRANCISCO MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe, de 46 años de edad, nacido en fecha: 05/05/1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.877.316, obrero, hijo de Paula Malavé y Francisco Molina, residenciado en la sector 5 de Julio, calle san Juan, casa S/N, cerca de la vía nacional las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña OMISSIS. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oída la los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PABLO FRANCISCO MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe, de 46 años de edad, nacido en fecha: 05/05/1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.877.316, obrero, hijo de Paula Malavé y Francisco Molina, residenciado en la sector 5 de Julio, calle san Juan, casa S/N, cerca de la vía nacional las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña OMISSIS. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 DE LA LOPNNA), por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos de fecha 26/10/2015, según consta en acta de denuncia rendida por la ciudadana ANYELIS ALEXANDRA GIL ORTIZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expone: hace media hora me encontraba en mi casa, cuando en eso llega de repente mi hija OMISSIS. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 DE LA LOPNNA), de siete (7) años de edad, diciéndome que estaba jugando en la escalera, y vino un señor de nombre pablo y le dijo a su hermanito de diez (10) años de edad, y le dijo que fuera a comprar una tarjeta telefónica, y le dijo a la niña que lo acompañara a la parte de arriba a ver si tenia mas manchas, ya que la niña tiene una mancha la muñeca de la mano izquierda, y se la llevo a la parte de arriba donde se encuentra la caja de agua, donde me dijo mi hija que se la sentó en sus piernas y empezó a manosearla por todas partes del cuerpo, le manoseo las `piernas, y le bajo el pantalón acariciándole su parte intima (vagina). La niña estaba asustada y yo también, agarre y vine acá a la policía a notificar lo sucedido, fue cuando salieron a buscarlo inmediatamente logrando agarrarlo y mi hija lo reconoció de inmediato(…).
Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, así como las presentadas por la defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado PABLO FRANCISCO MALAVÉ, venezolano, natural de Río Caribe, de 46 años de edad, nacido en fecha: 05/05/1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.877.316, obrero, hijo de Paula Malavé y Francisco Molina, residenciado en la sector 5 de Julio, calle san Juan, casa S/N, cerca de la vía nacional las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Reina Patiño, quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por nuestro representado es por lo que solicito al tribunal se le imponga la pena tomando en cuenta las rebajas correspondientes de Ley. Es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Elvira Goittia, quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por nuestro representado es por lo que solicito al tribunal se le imponga la pena tomando en cuenta las rebajas correspondientes de Ley. Es todo.”

CALCULO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PABLO FRANCISCO MALAVÉ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el 2° aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de DOS (02) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, asimismo el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, la disminución de un tercio de la pena, por lo que se procede a la rebaja de un tercio de la pena es decir UN (01) año CUATRO (04) Meses de prisión, quedando como pena definitiva DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado PABLO FRANCISCO MALAVÉ, venezolano, natural de Río Caribe, de 46 años de edad, nacido en fecha: 05/05/1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.877.316, obrero, hijo de Paula Malavé y Francisco Molina, residenciado en la sector 5 de Julio, calle san Juan, casa S/N, cerca de la vía nacional las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña OMISSIS. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 DE LA LOPNNA). Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a la victima. Quedan notificadas las partes con la lectura del acta en sala, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ