REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 8 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000070
ASUNTO: RP11-P-2015-000070
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, en el presente asunto seguido a la imputada LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, identificados plenamente en actas, por la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado el artículo 435 del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.994.386, nacido en fecha 14-01-1977, de profesión u oficio vendedora informal, soltera, hijo de Gladis García y José Lozada, residenciada en: Guayacán de las Flores, vereda 45, casa Nº 14, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el tribunal, y, asimismo consigno constancia emanada por el Consejo Comunal de Canchunchu Nuevo-23 de Enero, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del estado Sucre. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: ‘’Toda vez que mi representada cumplio cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal, lo cual se evidencia de la constancia emanada por el Consejo Comunal de Canchunchu Nuevo-23 de Enero, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina del estado Sucre, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Visto que la acusada de autos cumplio con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Audiencia Preliminar en la cual se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadana LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.994.386, nacido en fecha 14-01-1977, de profesión u oficio vendedora informal, soltera, hijo de Gladis García y José Lozada, residenciada en: Guayacán de las Flores, vereda 45, casa Nº 14, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre celebrada en fecha 18/09/2015 por la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado el artículo 435 del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS; imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Realizar un trabajo comunitario de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el consejo comunal, estando bajo la supervisión del Consejo Comunal Canchunchu nuevo, calle principal, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre. este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
Este Tribunal observa que en fecha 18/09/2015, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se decreto las condiciones donde le fue concedido a la imputada LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, las condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Realizar un trabajo comunitario de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el consejo comunal, estando bajo la supervisión del Consejo Comunal Canchunchu nuevo, calle principal, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y transcurrido el tiempo, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la acusada LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.994.386, nacido en fecha 14-01-1977, de profesión u oficio vendedora informal, soltera, hijo de Gladis García y José Lozada, residenciada en: Guayacán de las Flores, vereda 45, casa Nº 14, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado el artículo 435 del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la acusada LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.994.386, nacido en fecha 14-01-1977, de profesión u oficio vendedora informal, soltera, hijo de Gladis García y José Lozada, residenciada en: Guayacán de las Flores, vereda 45, casa Nº 14, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado el artículo 435 del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal y verificada las dichas condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese de las victimas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial,
Abg. Maria José Martínez
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