REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006648
ASUNTO: RP11-P-2015-006648


CAUCIÓN ECONÓMICA

Celebrada como ha sido en el día de hoy la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado MAIKEL JOSÉ GUILARTE GUILARTE por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos José Gómez Guerra.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensora pública, abg. Paola di Bisceglie, quien expone: Ratifico el escrito de fianza con todos los recaudos presentados por ante este tribunal, y solicito se constituya la misma, solicito copias. Es todo.

Acto Seguido Se Le Otorga El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, Quien Expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y recaudos consignados, esta Representación no se opone a la constitución de fianza con respecto a la presente causa seguida al imputado MAIKEL JOSÉ GUILARTE GUILARTE por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos José Gómez Guerra, es todo.

Asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de ellos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, (quien funge como fiador del ciudadano: MAIKEL JOSÉ GUILARTE GUILARTE)y en tal sentido se identificó como al primero de los fiadores: CLERISBEL TERESA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Caletera de Sardina, titular de la cédula de Identidad Nº 25.415.276 y domiciliado en: Sector el Dique, Parroquia el Morro, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo”.
Cediéndole la palabra al Segundo (quien funge como fiador del ciudadano: MAIKEL JOSÉ GUILARTE GUILARTE) de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como: JOSUE DEL JESUS GUILARTE FERMENAL, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 18.590.259 y domiciliado en: el Barrio La Gloria de Dios, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo”.

El Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 26 de Diciembre de 2015, siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses ante la sede de este Circuito Judicial Penal; 02.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 03.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a la víctima; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: MAIKEL JOSE GUILARTE GUILARTE, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 21.540.375, de profesión u oficio: Pescador, de 22 años de edad, hijo de Yaritza Guilarte y Pedro Guilarte, nacido en fecha 12/09/1993 y domiciliado en el Sector Los Cocos, al lado del bar la Cueva Del Conejo, el Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por la Defensora Pública, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto al imputado, MAIKEL JOSE GUILARTE GUILARTE, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 21.540.375, de profesión u oficio: Pescador, de 22 años de edad, hijo de Yaritza Guilarte y Pedro Guilarte, nacido en fecha 12/09/1993 y domiciliado en el Sector Los Cocos, al lado del bar la Cueva Del Conejo, el Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos José Gómez Guerra. Debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 01- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses ante la sede de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos y el acercamiento a la víctima; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE AUTOS JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.-
LA JUEZ PRIMERO CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CRISMAR ACOSTA HIGUEREY