REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 5 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008412
ASUNTO: RP11-P-2012-008412
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN de la ciudadana NAIR BARTOLA MILLAN HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARIA VARGAS BELLO.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada: NAIR BARTOLA MILLAN HERNANDEZ: por cuanto consta la consignación del Informe emanada del Consejo Comunal de Tío Pedro en la cual informa que cumplí con el Trabajo Comunitario, el cual me fue impuesto por este Tribunal es por lo que solicito se cierre la presente causa” es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edittela Torres, quien expone: ‘’Por cuanto en el expediente consta informe emanado del consejo comunal Tío Pedro. Toda vez que mi representada cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: visto que la acusada de autos cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 23/01/2015; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARIA VARGAS BELLO y revisado como ha sido el presente asunto, del mismo se desprende que en fecha 16/09/2015 fue presentado informe emanado consejo comunal Tío Pedro en la cual informa que la imputada NAIR BARTOLA MILLAN HERNANDEZ, de las condiciones impuestas por este Tribunal por el plazo de el tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Limpieza de la cancha de tío pedro, o cualquier otra actividad supervisada por el consejo comunal de Tío Pedro, el cual esta ubicado cerca de la cancha, en la casa de la Ciudadana: Grisel Viña, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, debiendo la acusada someterse a la vigilancia y supervisión de la Directora del Consejo Comunal, debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión del supervisor. SEGUNDO: prohibición de fomentar problemas con la victima ni su núcleo familiar. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que cumplió con las condiciones durante el tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Limpieza de la cancha de tío pedro, o cualquier otra actividad supervisada por el consejo comunal de Tío Pedro, el cual esta ubicado cerca de la cancha, en la casa de la Ciudadana: Grisel Viña, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, debiendo la acusada someterse a la vigilancia y supervisión de la Directora del Consejo Comunal, debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión del supervisor. SEGUNDO: prohibición de fomentar problemas con la victima ni su núcleo familiar, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la acusada NAIR BARTOLA MILLAN HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.855.242, soltero, nacido en fecha 30/05/1977, de oficio Comerciante de productos del mar, hijo de Maria Teresa Hernández y Miguel Ángel Millán, y residenciado en Calle El Cipres Tío Pedro, Casa Nº 33, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARIA VARGAS BELLO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana NAIR BARTOLA MILLAN HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.855.242, soltero, nacido en fecha 30/05/1977, de oficio Comerciante de productos del mar, hijo de Maria Teresa Hernández y Miguel Ángel Millán, y residenciado en Calle El Cipres Tío Pedro, Casa Nº 33, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARIA VARGAS BELLO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal y verificada las dichas condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese a la victima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRISMAR ACOSTA HIGUEREY
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