REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2015-000004
ASUNTO: RJ11-P-2015-000052
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en el asunto instruido en contra del ciudadano: ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS, venezolano, natural Carúpano, de 51 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.952.030, nacido en fecha 26/11/1964, hijo de Cándida Ramona Ramos de Guilarte y Jesús Beltrán Guilarte Fermín, profesión u oficio marino, y residenciado Puerto La Cruz, Barcelona, Piso 3, apto 11, bloque 6, estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE en GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, presentado en fecha 24/11/2015 por la Ciudadana Marisela de Abreu Rodríguez, Onelys Zapata, Fiscales Auxiliares nacional con competencia plena, la Dra. Dalia María Ruiz y mi persona, con competencia en materia de Drogas del Estado Sucre en contra del ciudadano: ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 20/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, Comando de Guardacostas, estación principal de Guarda costas “Punto Fijo”. Donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día 18/04/2015 este Comando recibió radiograma emanado del comando de guardacostas, donde ordena efectuar coordinaciones necesarias con autoridades competentes del Estado falcón, a fin de recibir al Buque de Pesca “OBBA OLOKUN”, de bandera Venezolana, Puerto de Registro Pampatar, Matricula “ARSH-10534”, el cual fue interceptado por la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo establecido en el articulo 17 del Convenio de las naciones unidas Contra el trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; motivo que el mismo fue avistado el 15/04/2015 en posición geográfica a setenta y cinco (75) millas náuticas al Sur de Santo Domingo, República Dominicana (Mar caribe) por encontrarse en actitud sospechosa o rumbo equivocado, una vez autorizado el permiso por parte de las autoridades venezolanas el 16/04/2015, le efectuaron visita y registro correspondiente, encontrándose en ese momento como tripulación del buque pesquero los ciudadanos: LUIS VARGAS AMUNDARAIN, ANDERSON LUGO YAÑEZ, VANEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RICHARD RODRIGUEZ BRITO, RICHARD DEL JESUS RODRIGUEZ, JOSE ASTUDILLO FERNANDEZ, JESUS HERMINIO VIZCAINO, HENRY BENIGNO SANCHEZ, EULALIO ANTONIO HERNANDEZ y el ciudadano quien se identifico como JHONNY TORRES RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana; asimismo detectaron la presencia de Diecisiete (17) fardos (bultos), contentivo de presunta droga en el interior de un falso mamparo al final de la cava cuarto, una vez finalizado el procedimiento efectuaron las respectivas pruebas de orientación por parte del ,personal perteneciente al Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, constatando estos que se trataba de presunta cocaína; en virtud de estos hechos el día 19/04/2015, a las cero seiscientas horas, por orden del Comandante de Guardacostas de la Armada Bolivariana, zarpo el Patrullero Guardacostas AB. “TN. FERNANDO GOMEZ DE SAA”, para cumplir con el procedimiento de recepción de la evidencia física, así como los presuntos implicados, arribando el 19/04/2015, a la posición geográfica donde se encontraba la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” visualizando igualmente A UN Buque de pesca color del casco blanco de nombre “OBBA OLOKUN”, Matricula “ARSH-10534”; matricula esta perteneciente a la republica bolivariana de Venezuela, puerto de registró Pampatar estado Nueva Esparta, procediendo a embarcase en la fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, donde la tripulación de dicho Buque pone en conocimiento que la tripulación del Buque de Pesca corresponde a Diez (10) ciudadanos de nacionalidad venezolana, se procedió a la revista visual y física de los tripulantes del Buque de Pesca, quienes se encontraban a bordo del Buque Militar, posteriormente se recibe por parte de la tripulación de la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, Quince (15) fardos (tipo sacos) de color blanco con manuscritos y dos envueltos en bolsas negras, para un total de Diecisiete (17) fardos todos contentivos en su interior de envoltorios tipo panela de presunta cocaína, los mismos fueron pesados en presencia de los funcionarios militares antes mencionados y personal de la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, utilizando un peso digital totalizando un peso de Cuatrocientos Setenta (470 Kg) kilogramos aproximadamente, una vez verificada la evidencia y al personal involucrado, se procedió al desembarco de la carga presuntamente ilícita y trasbordo de la tripulación involucrada desde la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” al Patrullero Guardacostas AB. “TN. FERNANDO GOMEZ DE SAA”, atracando en el muelle de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON”, ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, una vez atracado el Buque, se procedió a efectuar llamada telefónica al ABG. JOSE CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Esta Falcón, quien giro las instrucciones de darle continuidad al procedimiento policial(…). Se observó que de la documentación se determina que la embarcación le pertenece al imputado ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS, se encuentran varias documentaciones y a lo largo de la investigación se ha demostrado que el fue la persona que solicitó los permisos de zarpe, consignando las copias certificadas de zarpe, pudiéndose observar que la embarcación tubo la misma tripulación de forma constante, en el mes de febrero se designa al Sr. Adrián como Capitán del embarque y cuenta con nueva tripulación y nuevamente va ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS para designar nueva tripulación y desembarca a la que designó Adrián Aliceto y contrata nueva tripulación la cual es aprehendida en poder de las sustancias estupefacientes, estos admitieron los hechos y por eso esta representación ratifica la acusación contra ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS en grado de coautoría dado que se encargó de los trámites, también el delito para delinquir artículo 37 por lo que solicitamos a este tribunal admita la acusación formulada, y de querer el acusado optar por el beneficio de admisión de hechos le sea concedido o que se dicte el auto de apertura a juicio oral y publico para demostrar lo que la representación en caso de admisión de hechos que sean incautados los bienes en el procedimiento, la embarcación owak olocum, cantidades de dinero, de igual forma los bienes que se encuentran a nombre del ciudadano, una embarcación sobre la cual se solicita medida de asegurami9ento Doña Nino matricula ADSS-6334 registrada bajo el 7, folio 17 al 18 tomo 1., protocolo único, tercer trimestre del año 2004, circunscripción Carúpano, la cual esta registrada a nombre del Sr. ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS, que sea confiscada la cuenta bancaria del banco caribe Nº 0114-0524-0752-4006-1211, cuenta del Banco Banesco Nº 0134-0403-8740-3227-7018 y Nº 0134-0548-4154-8100-3195, adicionalmente a cualquier otro instrumento bancario que de acuerdo al SUDEBAN pudiera aparecer a nombre del mismo, ello de conformidad al artículo 116 constitución y 183 y 184 ley orgánica de drogas y sean designados o puesto a la orden del servicio nacional de bienes” y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS; venezolano, natural Carúpano, de 51 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.952.030, nacido en fecha 26/11/1964, hijo de Cándida Ramona Ramos de Guilarte y Jesús Beltrán Guilarte Fermín, profesión u oficio marino, y residenciado Puerto La Cruz, Barcelona, Piso 3, apto 11, bloque 6, estado Anzoátegui, quien expone:”los hechos comenzaron así, Salí a trabajar el 19/11, regrese 9/12 del año pasado, en el transcurso del 9 en adelante me sentí mal porque me bahía dado un infarto anteriormente, a principios de enero decido poner la embarcación en venta, el 02/02 llego José Miguel Gómez e hicimos el negocio de la embarcación, del 02/02/ hasta 09/02 el Sr. me entrega una plata para asegurar el negocio, el día 09/02 cuando el Sr. me da el resto del dinero, me dice que le entregue la embarcación a Adrián Aniceto para que le vaya haciendo mantenimiento a la embarcación, me dirigí al morro y en el día 10 y 11 termino de hacer la entrega una vez que en capitanía me entregaron los papeles, desde ese día me dirigí a la residencia donde estaba ubicado y esperando que se realizaran los documento ante la notaria primero de puerto la cruz, el día 27/02 me llaman de la notaria para firmar los documentos con el Sr. José Miguel Gómez, finalizado el negocio di por entregada la embarcación a José miguel Gómez, en el transcurso de esos días recibo una llamada de el donde me dice que la documentación tiene un error, procedo a introducir un poder a la misma notaria el 03/03 me llaman para firmar el poder al Sr. José miguel Gómez, luego de la entrega del poder perdimos todo contacto; me dirijo al morro de puerto santo para saber que había pasado con ese(…). No vi novedad porque le estaban haciendo mantenimiento a la embarcación, este pedacito se me había olvidado Sr. Fiscal, en cuanto a la firma: estoy en i residencia no recuero la fecha exacta y recibo una llamada de Aniceto Adrián diciéndome que necesitaba su documentación para ver si podía venir a firmarle el roll de bajarse de la embarcación, le digo que no tengo nada que ver y el habla con la capitanía y le dice que solo puedo firmar yo porque soy el que aparezco como el dueño, al día siguiente voy al morro, llamo al Sr. Aniceto Adrián y nos conseguimos en capitanía en el morro, mas sabia que iba a firmar los libros para bajar a Aniceto pero no para bajar a Richard, entre a capitanía para saber que iba a firmar, firme los documentos y los libros y me fui, estuve 10 minutos, para verificar esto me gustaría que llamara a Aniceto para que de el visto de lo que estoy diciendo” es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alberto Meléndez, quien expone: “Oída como fue la exposición del ministerio público , considera esta defensa que un estado democrático, social, de derecho como lo prevé el articulo 2 de la constitución es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad publica y los derecho fundamentales ya que parte de ese orden lo impone el debido proceso, ahora bien, considera el ministerio público, siendo una institución que cuenta con el apoyo de todos los órganos policiales debió presentar una acusación que no diera cabida a la duda, mejor fundamentada, es por ellos que en le día de hoy, ratificamos el escrito de excepciones presentado el día 10/12/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 y literal i, por considerar que la misma adolece de falta de requisitos procedimentales y rechazamos de manera categórica en toda forma legal permitida en derecho la acusación fiscal presentada en el caso que nos ocupa con fundamento a las sigui9entes consideraciones: existe una violación del derecho a la defensa por parte del ministerio publico al no indicarle al ciudadano ANGEL DE JESÚS GUILARTE de manera, clara precisa y detallada cual fue el supuesto transporte de la sustancia ilícita que le realizo sin querer tocar el fondo del asunto de la acusación se observa que de los hechos que narra el ministerio público solo se menciona el acta policial en la cual hubo la detención de un grupo de personas dentro de los cuales no figura ANGEL DE JESÚS GUILARTE, así también queremos resaltar que del precepto jurídico aplicable, el ministerio publico no hace una adecuación típica de los tipos penales ya que no engrana lo que en la doctrina se denomina la adecuación típica del delito al subsumir la acción en el derecho, por otra parte queremos resaltar que el ministerio publico en el presente caso no esta cumpliendo con el mandato constitucional de ser parte de buena fe y buscar la verdad de los hechos, esta defensa en aras de coadyuvar con la labor del ministerio publico solicitó a la representación fiscal una inspección para constatar la venta de la embarcación, la cual a su criterio no era necesaria, útil y pertinente, poniendo en un estado de indefensión a nuestro patrocinado es por ello que en el día de hoy, solicitamos sea inadmitido el escrito acusatorio y en su lugar se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuido a nuestro representado. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Wilmer Castillo, quien expone: para complementar la exposición realizada por el Dr. Meléndez, la representación fiscal en su escrito de acusación en el capitulo III, cuanto a los elementos de convicción hace referencia que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS GUILARTE solicito o tramito el zarpe para el momento de la detención de la embarcación, posteriormente reza en el folio 187 del escrito en cuanto a las pruebas documentales promovidas (lee), zarpe que también se encuentra agregado en la pieza n° 2 folio 108 en cuanto a la solicitud, tramite de zarpe realizada por Richard de Jesús Rodríguez plasmando así la representación fiscal en su escrito acusatorio hechos inexistentes y falsos supuestos en el cual se esta violando en cuanto al articulo 308 del COPP numeral 3 en cuanto al fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivaron por todo esto ciudadana juez solicito la revisión de la medida a una menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 COPP y se acuerde una de las medidas establecidas e el articulo 242 del mismo, para finalizar solicito que sean aceptados los medios de prueba promovidas en el escrito de excepciones de esta defensa, en caso de no admitir los alegatos, solicitamos el PASE A JUICIO, solicito copias simples de la presente acta, muchas gracias”. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal debe pronunciarse como Punto Previo: en cuanto a las excepciones propuestas por la defensa privada, así las cosas, y analizadas cada una de ellas, se declara sin lugar, las excepciones interpuestas de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 en su literal según el escrito “c”, “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, tal como se evidencia del capitulo II de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo se evidencia que la acusación fiscal cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constata que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión y lo escuchado en esta sala de audiencia con respecto a la acusación y los elementos de convicción que la misma causa contiene se desprende que dichos hechos son punibles, si revisten carácter penal, y tanto los hechos descritos contiene la relación de causalidad fundamentada en los elementos de convicción que el Ministerio Publico se sustenta, no habiendo violación alguna de las alegadas por la Defensa Privada, por lo que se hace necesario Declara Sin Lugar las excepciones propuestas por la Defensa Privada de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4º, literales “C”, “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, así como las nulidades solicitadas por cuanto como ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal por parte del Ministerio Público, el hecho imputado reviste carácter penal y se cumplen con todos los requisitos esenciales para presentar la misma. Y así se Decide
Ahora bien aclarado como ha sido el punto previo, este Tribunal oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE en GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 20/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, Comando de Guardacostas, estación principal de Guarda costas “Punto Fijo”. Donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día 18/04/2015 este Comando recibió radiograma emanado del comando de guardacostas, donde ordena efectuar coordinaciones necesarias con autoridades competentes del Estado falcón, a fin de recibir al Buque de Pesca “OBBA OLOKUN”, de bandera Venezolana, Puerto de Registro Pampatar, Matricula “ARSH-10534”, el cual fue interceptado por la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo establecido en el articulo 17 del Convenio de las naciones unidas Contra el trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; motivo que el mismo fue avistado el 15/04/2015 en posición geográfica a setenta y cinco (75) millas náuticas al Sur de Santo Domingo, Republica Dominicana (Mar caribe) por encontrarse en actitud sospechosa o rumbo equivocado, una vez autorizado el permiso por parte de las autoridades venezolanas el 16/04/2015, le efectuaron visita y registro correspondiente, encontrándose en ese momento como tripulación del buque pesquero los ciudadanos: LUIS VARGAS AMUNDARAIN, ANDERSON LUGO YAÑEZ, VANEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RICHARD RODRIGUEZ BRITO, RICHARD DEL JESUS RODRIGUEZ, JOSE ASTUDILLO FERNANDEZ, JESUS HERMINIO VIZCAINO, HENRY BENIGNO SANCHEZ, EULALIO ANTONIO HERNANDEZ y el ciudadano quien se identifico como JHONNY TORRES RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana; asimismo detectaron la presencia de Diecisiete (17)fardos (bultos), contentivo de presunta droga en el interior de un falso mamparo al final de la cava cuarto, una vez finalizado el procedimiento efectuaron las respectivas pruebas de orientación por parte del personal perteneciente al Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, constatando estos que se trataba de presunta cocaína; en virtud de estos hechos el día 19/03/2015, por orden del Comandante de Guardacostas de la Armada Bolivariana, zarpo el Patrullero Guardacostas AB. “TN. FERNANDO GOMEZ DE SAA”, para cumplir con el procedimiento de recepción de la evidencia física, así como los presuntos implicados, arribando el 19/04/2015, a la posición geográfica donde se encontraba la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” visualizando igualmente A UN Buque de pesca color del casco blanco de nombre “OBBA OLOKUN”, Matricula “ARSH-10534”; donde la tripulación de dicho Buque pone en conocimiento que la tripulación del Buque de Pesca corresponde a Diez (10) ciudadanos de nacionalidad venezolana, se procedió a la revista visual y física de los tripulantes del Buque de Pesca, quienes se encontraban a bordo del Buque Militar, posteriormente se recibe por parte de la tripulación de la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, Quince (15) fardos (tipo sacos) de color blanco con manuscritos y dos envueltos en bolsas negras, para un total de Diecisiete (17) fardos todos contentivos en su interior de envoltorios tipo panela de presunta cocaína, los mismos fueron pesados en presencia de los funcionarios militares antes mencionados y personal de la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, utilizando un peso digital totalizando un peso de Cuatrocientos Setenta (470 Kg) kilogramos aproximadamente, una vez verificada la evidencia y al personal involucrado, se procedió al desembarco de la carga presuntamente ilícita y trasbordo de la tripulación involucrada desde la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” al Patrullero Guardacostas AB. “TN. FERNANDO GOMEZ DE SAA”, atracando en el muelle de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON”, ubicada en la ciudad de punto fijo del estado Falcón, una vez atracado el Buque, se procedió a efectuar llamada telefónica al ABG. JOSE CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Esta Falcón, quien giro las instrucciones de darle continuidad al procedimiento policial, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo cursa al folio 133 de la pieza Nº 1, experticia química control 147, donde se deja constancia de las 420 panelas, las cuales arrojaron un peso neto de 418, 35 kilogramos de la droga denominada cocaína clorhidrato, por lo que considera este Tribunal que se encuentra acreditado los delitos por los cuales presento acusación la representación fiscal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE en GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y las presentadas por la Defensa Privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, escuchada la solicitud de revisión de medida realizada por el Defensor Privado Abg. Wilmer Castillo, este Tribunal, ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de el ciudadano ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, conforme a los establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación, de los delitos y el sobreseimiento de la presente causa realizada por los defensores privados a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del COPP. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS, quien expone: no admito los hechos, porque no voy a admitir los hechos por algo que no he hecho, Quiero ir a juicio, es todo
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS, venezolano, natural Carúpano, de 51 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.952.030, nacido en fecha 26/11/1964, hijo de Cándida Ramona Ramos de Guilarte y Jesús Beltrán Guilarte Fermín, profesión u oficio marino, y residenciado Puerto La Cruz, Barcelona, Piso 3, apto 11, bloque 6, estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE en GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Mantiene La Privación Judicial De Libertad que recae en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, conforme a los establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que se Acuerda mantener el sitio de reclusión del acusado de auto en la Comandancia de Policía de Carúpano, en consecuencia líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole lo aquí acordado.
En virtud de la confiscación de los objetos incautados en la Audiencia de Presentación. Líbrese oficio al INEA, al SAREN y SUDEBAN, con respecto a la medida innominada acordada en contra del ciudadano ANGEL DEL JESUS GUILARTE RAMOS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer los medios para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. CRISMAR ACOSTA
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