REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005480
ASUNTO: RP11-P-2016-005480

Celebrada como ha sido, el día Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS FERNANDEZ MEDINA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u Oficio Pescador, Cédula de Identidad Número V-26.737.085, nacido en fecha 09/10/1996, hijo de Juan Carlos Fernández (fallecido) y Damaris Medina, residenciado en Guaca Sector Las Colinas de Bello Monte, casa S/N Color Blanca, Estado Sucre cerca de la ferretería Julio Luna, y ELIX JAVIER SUÁREZ venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u Oficio Pescador, Cédula de Identidad Número V-20.345.568, nacido en fecha 16/08/1987, hijo de Eleida Jesús Suárez y Félix Manuel, residenciado En el Valle Sector Palo Ramos, Casa S/N casa Blanca, Cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JEAN CARLOS FERNANDEZ MEDINA Y FELIX JAVIER SUAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-11-2016, tal y como se evidencia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 26/11/2016, CURSANTE AL FOLIO 01 Y SU VUELTO suscrita por funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la diligencia Policial efectuada : en Horas de la tarde nos trasladamos a la comunidad de Guaca , Colinas de Bello Monte Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y una vez en la dirección logramos avistar a dos (2) ciudadanos cerca de una residencia, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta y al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por las residencias del mencionado Sector generándose una persecución en caliente, dándole alcance a los cinco minutos en una zona boscosa logrando neutralizarlos y es cuando uno de ellos arroja dicho objeto dentro de la vegetación, donde le manifestamos que si poseían algún objeto de interés crimninalistico adherido a su cuerpo que lo mostrara no recibiendo respuesta de los mismos procediéndose a efectuar la revisión corporal, no encontrando nada de interés criminalistico, se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en la parte donde fue lanzado el objeto encontrando en la misma UN ARMA DE FUEGO DENOMINADA COMUNMENTE ESCOPETA, CALIBRE 12 SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, se le informo a los sujetos que quedarían detenidos, identificados como: JEAN CARLOS FERNANDEZ MEDINA Y FELIX JAVIER SUAREZ… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia Auxiliar superior del Ministerio Publico Solicito, por ultimo Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer al primero imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JEAN CARLOS FERNANDEZ MEDINA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u Oficio Pescador, Cédula de Identidad Número V-26.737.085, nacido en fecha 09/10/1996, hijo de Juan Carlos Fernández (fallecido) y Damaris Medina, residenciado en Guaca Sector Las Colinas de Bello Monte, casa S/N Color Blanca, Estado Sucre, cerca de la ferretería Julio Luna, Quien Expuso: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al Segundo imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: FELIX JAVIER SUÁREZ venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u Oficio Pescador, Cédula de Identidad Número V-20.345.568, nacido en fecha 16/08/1987, hijo de Eleida Jesús Suárez y Félix Manuel, residenciado En el Valle Sector Palo Ramos, Casa S/N casa Blanca, Cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, Quien Expuso: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Siolis Crespo quien expuso: “Esta defensa oída la exposición realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean autores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mis defendidos, ni que avalen en los dichos de los funcionarios, aunado a ello mis representados no presentan conducta predelictuales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11-11-2016, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Según Consta en; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/11/2016, cursante al folio 01 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la diligencia Policial efectuada: en Horas de la tarde nos trasladamos a la comunidad de Guaca , Colinas de Bello Monte Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y una vez en la dirección logramos avistar a dos (2) ciudadanos cerca de una residencia, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta y al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por las residencias del mencionado Sector generándose una persecución en caliente, dándole alcance a los cinco minutos en una zona boscosa logrando neutralizarlos y es cuando uno de ellos arroja dicho objeto dentro de la vegetación, donde le manifestamos que si poseían algún objeto de interés crimninalistico adherido a su cuerpo que lo mostrara no recibiendo respuesta de los mismos procediéndose a efectuar la revisión corporal, no encontrando nada de interés criminalístico, se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en la parte donde fue lanzado el objeto encontrando en la misma UN ARMA DE FUEGO DENOMINADA COMUNMENTE ESCOPETA, CALIBRE 12 SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, se le informo a los sujetos que quedarían detenidos, identificados como: JEAN CARLOS FERNANDEZ MEDINA Y FELIX JAVIER GONZALEZ, ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 26/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el hecho ocurrió en un sitio de temperatura ambiental calida iluminación artificial de buena intensidad. RECONOCIMIENTO NRO 0993 DE FECHA 26-11-2016, CURSSANTE AL FOLIO 06 Y SU VUELTO suscrita por funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la experticia realizada a las piezas suministradas UN ARMA DE FUEDO DE LAS DENOMINADAS ESCOPETA, MEMORANDUM DE FECHA 9700-226-0745 CURSANTE AL FOLIO 08, VUELTO suscrita por funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos presentan los siguientes registros policiales: FECHA 10-03-2012, CICPC CARUPANO, DELITO: APROPIACION INDEBIDA EXPEDIENTE: 19V32102312, FECHA: 28-09-2015, CICPC CARUPANO, DELITO: HURTO, EXPEDIENTE: PMB-2524-2015, FECHA 24-06-2016, CICPC CARUPANO, DELITO: RESISTENCIA, EXPEDIENTE: PMB-0187-2015, FECHA: 11-09-2016, CICPC CARUPANO, DELITO: ROBO, EXPEDIENTE: CCP-CIPP-201-2016.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, por unos delitos que merecen privativa de libertad, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados JEAN CARLOS FERNANDEZ MEDINA Y FELIX JAVIER SUAREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS FERNANDEZ MEDINA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u Oficio Pescador, Cédula de Identidad Número V-26.737.085, nacido en fecha 09/10/1996, hijo de Juan Carlos Fernández (fallecido) y Damaris Medina, residenciado en Guaca Sector Las Colinas de Bello Monte, casa S/N Color Blanca, Estado Sucre, cerca de la ferretería Julio Luna y FELIX JAVIER SUÁREZ venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u Oficio Pescador, Cédula de Identidad Número V-20.345.568, nacido en fecha 16/08/1987, hijo de Eleida Jesús Suárez y Félix Manuel, residenciado En el Valle Sector Palo Ramos, Casa S/N casa Blanca, Cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. se ordeno librar boleta de Libertad Junto Con Oficio Al Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas Delegacion Carúpano. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA