REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006079
ASUNTO: RP11-P-2015-006079

DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha Veintidós (22) de enero de 2016, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, Desempleado, Cedula de Identidad Número V-20.375.845, nacido en fecha 19/10/1987, hijo de Rosaura Subero y Aracelis Hernández, y residenciado en Guayacan de las Flores, sector Nº 01, calle Nº 08, casa Nº 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Carmen Raquel Guerrero González Y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ciudadana juez solicito que se le otorgue el derecho de palabra a la victima de autos. Es todo.

DE LA VICTIMA:
Se le cedió la palabra a la victima de autos Carmen Raquel Guerrero, quien expuso: Ciudadana juez lo único que el me hizo fue que me arrebato el teléfono yo estaba parada con el teléfono en la mano en la puerta de la casa de mi papa, que iba a llamar un taxi y el paso y me lo arrebato, el ni me amenazo y tampoco le vi ningún tipo de arma de fuego. Es todo.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Antonio Campos, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela procedo en este acto y escuchado lo manifestado por la victima donde manifiestas a viva voz que en ningún momento el ciudadano LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ. Nunca la amenazo ni le saco ningún tipo de arma de fuego asimismo revisada la presenta acusación en la que se evidencia un error de trascripción en la misma donde se coloco el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por todo los antes expuesto y de conformidad con el artículo 313 numeral primero PROCEDO A SUBSANAR EN ESTE ACTO el error antes mencionado imponer en este mismos acto de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio: CARMEN RAQUEL GUERRERO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio: CARMEN RAQUEL GUERRERO GONZÁLEZ, y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 18/11/2015, tal y como consta en acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana: Carmen Raquel Guerrero González, por ante funcionarios adscritos al IAPES, de esta Cuidada de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “yo estaba parada con el teléfono en la mano en la puerta de la casa de mi papa, que iba a llamar un taxi y el paso y me lo arrebato, el ni me amenazo y tampoco le vi ningún tipo de arma de fuego.…” asimismo mismo ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, identificándose el como: LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, Desempleado, Cedula de Identidad Número V-20.375.845, nacido en fecha 19/10/1987, hijo de Rosaura Subero y Aracelis Hernández, y residenciado en Guayacan de las Flores, sector Nº 01, calle Nº 08, casa Nº 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”-.

DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, y una vez escuchado la solicitud de la representación fiscal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsables o autor del delito calificado por la Vindicta Publica, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mi representado de conformidad con el articulo 250 de COPP; así mismo en caso de ordenarse la apertura a Juicio solicito sean mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del Ciudadano LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, Desempleado, Cedula de Identidad Número V-20.375.845, nacido en fecha 19/10/1987, hijo de Rosaura Subero y Aracelis Hernández, y residenciado en Guayacan de las Flores, sector Nº 01, calle Nº 08, casa Nº 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien subsano el error cometido en el escrito acusatorio, y quien acuso, por lo que se Admite la acusación fiscal presentada en contra del Ciudadano LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, Desempleado, Cedula de Identidad Número V-20.375.845, nacido en fecha 19/10/1987, hijo de Rosaura Subero y Aracelis Hernández, y residenciado en Guayacan de las Flores, sector Nº 01, calle Nº 08, casa Nº 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio: CARMEN RAQUEL GUERRERO GONZÁLEZ, y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 18/11/2015, tal y como consta en acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana: Carmen Raquel Guerrero González, por ante funcionarios adscritos al IAPES, de esta Cuidada de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “yo estaba parada con el teléfono en la mano en la puerta de la casa de mi papa, que iba a llamar un taxi y el paso y me lo arrebato, el ni me amenazo y tampoco le vi ningún tipo de arma de fuego.…”, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal.
Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, como o es Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, y 3.- Prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar por si mismo o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima de autos y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo. Y así se decide.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, Desempleado, Cedula de Identidad Número V-20.375.845, nacido en fecha 19/10/1987, hijo de Rosaura Subero y Aracelis Hernández, y residenciado en Guayacan de las Flores, sector Nº 01, calle Nº 08, casa Nº 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.-

DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se les haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

COMPUTO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio: CARMEN RAQUEL GUERRERO GONZÁLEZ, y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 18/11/2015, por los cuales el acusado admitió los hechos.
Ahora bien, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio es NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, Visto esto, y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4, se toma la mínima de la pena, que seria SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el delito de USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, contempla una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pero en el presente caso toma en cuenta la pena mínima, que seria DOS (02) AÑOS, por cuanto no tienen antecedentes penales y de conformidad del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, se les toma en cuenta la mitad, que seria UN (01) AÑO, Ahora bien, al hacer la operación matemática, se le suma los SEIS (06) AÑOS del delito de ROBO, mas UN (01) AÑO del delito de USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, que da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio; es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, Desempleado, Cedula de Identidad Número V-20.375.845, nacido en fecha 19/10/1987, hijo de Rosaura Subero y Aracelis Hernández, y residenciado en Guayacan de las Flores, sector Nº 01, calle Nº 08, casa Nº 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio: CARMEN RAQUEL GUERRERO GONZÁLEZ, y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Noviembre de 2015. Así mismo se revisa y sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones 1.-Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, y 3.- Prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar por si mismo o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.- Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Se instruye a la Secretaria remitir la presente causa a la Fase de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Ténganse por notificadas las mismas con la lectura de la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. WILLIAMS AZOCAR