REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005557
ASUNTO: RP11-P-2015-005557

SENTENCIA ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido en fecha veintidós (22) de enero de 2016, Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RAMOS SALAZAR, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, venezolano, Casado de 47 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V- 8.257.960, nacido en fecha 02/08/1968, hijo de Euvidas de Ramos y Asdrúbal Ramón Ramos , residenciado en el Sector Las Peonías, detrás del Modulo Policial de las Peonías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el Articulo 99 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño OJRS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar asumo la representación de la victima para la presenta audiencia ahora bien ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano al imputado ASDRUBAL JOSÉ RAMOS SALAZAR, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, venezolano, Casado de 47 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V- 8.257.960, nacido en fecha 02/08/1968, hijo de Euvidas de Ramos y Asdrúbal Ramón Ramos , residenciado en el Sector Las Peonías, detrás del Modulo Policial de las Peonías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como autores o partícipes de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el Articulo 99 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño OJRS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), por los hechos en fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, en el cual dejan constancia; Siendo aproximadamente las 12:16 horas de la tarde el día de hoy 31/10/2015, me encontraba en el modulo policial de la estación policial las Peonías, cuando se presenta la ciudadana OVHM (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) (…) denunciando que presuntamente un ciudadano de nombre Douglas Ramos, había abusado sexualmente a su hijo menor de ocho años, de inmediato me traslado a la invasión Las Peonías en compañía de la ciudadana hacia la residencia del ciudadano que era denunciado, al llegar a la vivienda, la ciudadana señala al ciudadano Douglas Ramos, como responsable del presunto abuso Sexual de su hijo OJRS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho años de edad, en vista de la acusación tan firme de la ciudadana, le manifiesto al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaba detenido (…) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo solicito se mantenga la privación de libertad que pesa sobre el acusado. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO
Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: ASDRUBAL JOSÉ RAMOS SALAZAR, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, venezolano, Casado de 47 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V- 8.257.960, nacido en fecha 02/08/1968, hijo de Euvidas de Ramos y Asdrúbal Ramón Ramos , residenciado en el Sector Las Peonías, detrás del Modulo Policial de las Peonías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS FELIPE LEAL, quien expuso: Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mi defendido, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RAMOS SALAZAR; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el Articulo 99 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño OJRS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos por las defensas publicas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RAMOS SALAZAR, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, venezolano, Casado de 47 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V- 8.257.960, nacido en fecha 02/08/1968, hijo de Euvidas de Ramos y Asdrúbal Ramón Ramos , residenciado en el Sector Las Peonías, detrás del Modulo Policial de las Peonías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el Articulo 99 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño OJRS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, en el cual dejan constancia; Siendo aproximadamente las 12:16 horas de la tarde el día de hoy 31/10/2015, me encontraba en el modulo policial de la estación policial las Peonías, cuando se presenta la ciudadana OVHM (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) (…) denunciando que presuntamente un ciudadano de nombre Douglas Ramos, había abusado sexualmente a su hijo menor de ocho años, de inmediato me traslado a la invasión Las Peonías en compañía de la ciudadana hacia la residencia del ciudadano que era denunciado, al llegar a la vivienda, la ciudadana señala al ciudadano Douglas Ramos, como responsable del presunto abuso Sexual de su hijo OJRS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho años de edad, en vista de la acusación tan firme de la ciudadana, le manifiesto al ciudadano que partir de la presente fecha quedaba detenido (…), por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal que no han variados las Circunstancia de Tiempo Modo y Lugar de los hechos explanado por la representación fiscal y en consecuencia se Mantiene la Privación de Libertad que pesa sobre el imputado de auto.
Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO
Se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ASDRUBAL JOSÉ RAMOS SALAZAR, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, venezolano, Casado de 47 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V- 8.257.960, nacido en fecha 02/08/1968, hijo de Euvidas de Ramos y Asdrúbal Ramón Ramos , residenciado en el Sector Las Peonías, detrás del Modulo Policial de las Peonías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que manifestara si deseaba acogerse al mismo, quien Manifestó: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano: ASDRUBAL JOSÉ RAMOS SALAZAR, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, venezolano, Casado de 47 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V- 8.257.960, nacido en fecha 02/08/1968, hijo de Euvidas de Ramos y Asdrúbal Ramón Ramos , residenciado en el Sector Las Peonías, detrás del Modulo Policial de las Peonías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el Articulo 99 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño OJRS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. WILLIAMS AZOCAR