REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001670
ASUNTO: RP11-P-2007-001670
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido en fecha, veinticinco (25) de Enero del 2016, la Audiencia Verificación De Cumplimiento De Régimen De Pruebas seguida en el presente asunto a los imputados JOSÉ LUIS RIVAS GÓMEZ, EULOGIO JOSÉ RIVAS GÓMEZ, y JOSÉ MANUEL RIVAS GÓMEZ, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Doni Doni Rosaura Damian.
Se le cedió el derecho de palabra al primero de los imputados JOSÉ LUIS RIVAS GÓMEZ, quien expuso: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo.
Se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados EULOGIO JOSÉ RIVAS GÓMEZ, quien expuso: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo.
Se le cedió el derecho de palabra al tercero de los imputados JOSÉ MANUEL RIVAS GÓMEZ, quien expuso: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Héctor Luís Acosta, quien expuso: ‘’Toda vez que mi representado EULOGIO JOSÉ RIVAS GÓMEZ cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: ‘’Toda vez que mis representados JOSÉ LUIS RIVAS GÓMEZ y JOSÉ MANUEL RIVAS GÓMEZ cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo.
Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Visto que el acusado de autos cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Celebrada Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 18/10/2007; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DONI DONI ROSAURA DAMIAN. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 18/10/2007, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido a los imputados JOSÉ LUIS RIVAS GÓMEZ, EULOGIO JOSÉ RIVAS GÓMEZ, y JOSÉ MANUEL RIVAS GÓMEZ, las condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: 1.- La Presentación Periódica por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada dos (02) meses; 2.- La prohibición de visitar el lugar de trabajo y residencia de la víctima, así como de su grupo familiar; y, 3.- Abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, sea de forma directa o indirecta, durante el tiempo que dure el Régimen de Prueba; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DONI DONI ROSAURA DAMIAN. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas en virtud de oficio Nº 083-2015, emanado del Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la cual manifiesta el cumplimiento del régimen de presentación, así como de la revisión del sistema computarizado juris 2000, en la cual se evidencia que los imputados cumplieron con las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia Preliminar, la cual manifiesta que los imputados de autos no ha tenido actos de persecución, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los acusados JOSÉ LUIS RIVAS GÓMEZ, EULOGIO JOSÉ RIVAS GÓMEZ, y JOSÉ MANUEL RIVAS GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DONI DONI ROSAURA DAMIAN. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JOSÉ LUIS RIVAS GÓMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.841.160, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Manuel Ismael Rivas y Claudia Estebina Gómez de Rivas, domiciliado en La Naranja, calle principal, casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, EULOGIO JOSÉ RIVAS GÓMEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.076, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Manuel Ismael Rivas y Claudia Estebina Gómez de Rivas, domiciliado en La Naranja, calle principal, casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, y JOSÉ MANUEL RIVAS GÓMEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.935.036, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Manuel Ismael Rivas y Claudia Estebina Gómez de Rivas, domiciliado en La Naranja, calle principal, casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DONI DONI ROSAURA DAMIAN, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal y verificada las dichas condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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