REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000187
ASUNTO: RP11-P-2016-000187


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido el día 18 de Enero del 2016, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ. por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 17 de enero de 2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde me traslade hacia la población de Yoco Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez Del Estado Sucre a fin de realizar diligencias enmarcadas al cumplimiento del dispositivo de seguridad Plan Patria Segura, una vez en dicha dirección y luego de varios recorridos, logramos avistar a un ciudadano sentado al frente de una vivienda quien al notar la presencia nuestra en el lugar se introdujo en el interior de la misma con dificultad para caminar arrojando un objeto al suelo, por lo que procedimos abordarlo, identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerle del motivo de nuestra presencia el mismo adopto una compostura iracunda, vociferando con vocabulario soez, insultos e improperios en contra de los integrantes de la comisión, asimismo realizamos una minuciosa búsqueda en las adyacencias de la vivienda con la finalidad de encontrar el objeto que arrojo dicho ciudadano, logrando avistar un arma de fabricación rudimentaria (chopo) en el piso de la sala de dicha vivienda procediendo a colectar la evidencia, por lo que al encontrarnos en circunstancia de tiempo, modo y lugar de un hecho punible se le notifica que esta siendo aprehendido (…) asimismo el ciudadano antes mencionado nos manifestó que el día de ayer en horas de la noche un sujeto desconocido le efectuó varios disparos logrando darle en su humanidad física, acto seguida nos trasladamos hasta la sede de esta oficina tanto con el detenido como la evidencia antes mencionada, una vez en esta sede se procedió a verificar ante el sistema SIIPOL los posibles registros policiales y/o solicitudes judiciales que pudiera presentar arrojando como resultado que el aprehendido no presenta registros policiales, seguidamente me traslade hasta el área de homicidios a fin de verificar si dicho ciudadano se encuentra mencionado en algún caso de su competencia, por lo que se indico que el ciudadano arriba mencionado es el victimario en las siguientes averiguaciones aperturazas 01) EJE CONTRA HOMICIDIO EXTENSION SUCRE, DE FECHA 21/04/2014, SEGÚN ACTAS PROCESALES K-14-0391-00064, DELITO DE HOMICIDIO. 02) EJE CONTRA HOMICIDIOS ENTENSION SUCRE, DE FECHA 26/10/2014, SEGÚN ACTAS PROCESALES K-14-0391-00352, DELITO HOMICIDIO (…). En razón de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como LUIS MIGUEL LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, nacido en fecha: 10/07/1980, soltero, de profesion u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.099.909, hijo de Pedro Pablo Martínez y Aura López, con domicilio en Pueblo Viejo de Yoco, Casa S/N, Calle principal, cerca de la Plaza de Yoco, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa y ellos entraron y me apuntaron y me llevaron para Guiria y me dijeron que yo había matado a uno y yo si fui a una fiesta y el chamo me disparo, en ese momento estaba en mi casa acostado con suero y todo y ellos me lo quitaron. Es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa publica en nombre y representación del imputado LUIS MIGUEL LOPEZ, solicito a este digno tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismos en ningún hecho punible, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por testigos, de lo contrario que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado sea decretada una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa:
La acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 17/01/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de enero de 2016, cursante en el folio 01 su vto., y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde me traslade hacia la población de Yoco Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez Del Estado Sucre a fin de realizar diligencias enmarcadas al cumplimiento del dispositivo de seguridad Plan Patria Segura, una vez en dicha dirección y luego de varios recorridos, logramos avistar a un ciudadano sentado al frente de una vivienda quien al notar la presencia nuestra en el lugar se introdujo en el interior de la misma con dificultad para caminar arrojando un objeto al suelo, por lo que procedimos abordarlo, identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerle del motivo de nuestra presencia el mismo adopto una compostura iracunda, vociferando con vocabulario soez, insultos e improperios en contra de los integrantes de la comisión, asimismo realizamos una minuciosa búsqueda en las adyacencias de la vivienda con la finalidad de encontrar el objeto que arrojo dicho ciudadano, logrando avistar un arma de fabricación rudimentaria (chopo) en el piso de la sala de dicha vivienda procediendo a colectar la evidencia, por lo que al encontrarnos en circunstancia de tiempo, modo y lugar de un hecho punible se le notifica que esta siendo aprehendido (…) asimismo el ciudadano antes mencionado nos manifestó que el día de ayer en horas de la noche un sujeto desconocido le efectuó varios disparos logrando darle en su humanidad física, acto seguida nos trasladamos hasta la sede de esta oficina tanto con el detenido como la evidencia antes mencionada, una vez en esta sede se procedió a verificar ante el sistema SIIPOL los posibles registros policiales y/o solicitudes judiciales que pudiera presentar arrojando como resultado que el aprehendido no presenta registros policiales, seguidamente me traslade hasta el área de homicidios a fin de verificar si dicho ciudadano se encuentra mencionado en algún caso de su competencia, por lo que se indico que el ciudadano arriba mencionado es el victimario en las siguientes averiguaciones aperturazas 01) EJE CONTRA HOMICIDIO EXTENSION SUCRE, DE FECHA 21/04/2014, SEGÚN ACTAS PROCESALES K-14-0391-00064, DELITO DE HOMICIDIO. 02) EJE CONTRA HOMICIDIOS ENTENSION SUCRE, DE FECHA 26/10/2014, SEGÚN ACTAS PROCESALES K-14-0391-00352, DELITO HOMICIDIO (…). INSPECCION TECNICA Nº 030, de fecha 17 de enero de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 007, de fecha 17/01/2016, cursante al folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 009, de fecha 17/01/2016, cursante al folio 06 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Pública de Libertad sin restricciones y medida cautelar consistente en presentaciones periódicas. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, , se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado LUIS MIGUEL LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, nacido en fecha: 10/07/1980, soltero, de profesion u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.099.909, hijo de Pedro Pablo Martínez y Aura López, con domicilio en Pueblo Viejo de Yoco, Casa S/N, Calle principal, cerca de la Plaza de Yoco, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Pública de Libertad sin restricciones y medida cautelar consistente en presentaciones periódicas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR