REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000186
ASUNTO: RP11-P-2016-000186

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 18 de Enero del 2016, la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano LEISON JOSE SANCHEZ OSUNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GEERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio OMISIS.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano LEISON JOSE SANCHEZ OSUNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GEERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio OMISIS, en virtud de los hechos de fecha 16/01/2016, cuando la victima Reiber Del Jesús Justo Ruiz, en compañía de su representante Yosmary Tibisay Ruiz Suárez, interpone DENUNCIA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo me encontraba en la cancha jugando pelota cuando lanzaron la pelota a Lesión José Sánchez Ozuna y el pensó que había sido mi hermano y la tiro a pagar conmigo y me lanzo algo pegándomela de la espalda dejándome un morado y me amenazaba con golpes, yo salí corriendo a buscar a mi mama y ella llamo a la policía del cuadrante.… En virtud de esto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponga del contenido del artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse a la primera de ellas identificándose como: LEISON JOSE SANCHEZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.738, nacido en fecha 30/09/1997, hijo de Luís Sánchez y Milagro Ozuna, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, de Playa Grande, Calle Nº 3, casa Nº 27, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo pelié pero con su hermano, es todo.”
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente, la Juez cede la palabra a la Defensa Publica Penal Nº 4, quien expuso: “Oída la solicitud de la representación fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ya que no consta en el expediente constancia medica donde se pueda evidenciar el tipo de lesiones que sufrió la victima por lo que solicito al tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensora Pública, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de LESIONES GEERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio OMISIS, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16/01/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/01/2016, rendida por el adolescente Reiber Del Jesús Justo Ruiz, en compañía de su representante Yosmary Tibisay Ruiz Suárez, interpone denuncia, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo me encontraba en la cancha jugando pelota cuando lanzaron la pelota a Lesión José Sánchez Ozuna y el pensó que había sido mi hermano y la tiro a pagar conmigo y me lanzo algo pegándomela de la espalda dejándome un morado y me amenazaba con golpes, yo salí corriendo a buscar a mi mama y ella llamo a la policía del cuadrante. Cursante al folio 04 y su vuelto.- ACTA POLICIAL, de fecha 16/01/2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “Siendo las 07:50 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, por el sector de Playa Grande, específicamente la parroquia Bolívar cuando se recibió llamada de uno de los teléfonos del cuadrante que en el Sector Virgen del Valle de Playa Grande al parecer se encontraba un ciudadano que agredió a un niño de 8 años, por lo que se procedió a trasladarse al lugar para verificar la situación; cuando se llego al lugar se encontró en la parte de afuera de la residencia a una ciudadana de nombre Rosmarys Ruiz, que al ver la comisión los llamo indicándoles que le habían golpeado a su hijo de 8 años, y que había sido lesión Sánchez apodado El Toro, que reside cerca de su casa y a la señora se le indico que se trasladara al comando a formular la denuncia y se empezó a dar un recorrido por la localidad, logrando avistar a un ciudadano de forma sospechosa en lo que procedieron de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 4 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, indicándose como funcionarios policiales dándole la voz de alto al ciudadano y se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran respondiendo esos de forma negativa lo que conllevo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encantarle nada que lo involucrara en un hecho punible, luego se le indico a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16/01/2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “Que el sitio del suceso el cual resulto ser Abierto..., cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16/01/2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Jhendelson Enrique Sarabia Ruiz, donde deja constancia del motivo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 07 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 16/01/2016, suscrita por la Dr. Basalto Perez Borroto Doanys, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, donde deja constancia del recibo del detenido junto con las actuaciones, cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-226-0061, de fecha 17/01/2016, el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 13…..
Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES GEERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio OMISIS. En virtud de esto considera quien decide, considera que se encuentran acreditados y concurrentes los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiese decretar una medida Privativa de Libertad, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; pero vistas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 con la prohibición expresa de tener cualquier tipo de problemas entre ellas del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de tener algún acercamiento por la victima y sus familiares.
Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa Pública; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEISON JOSE SANCHEZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.738, nacido en fecha 30/09/1997, hijo de Luís Sánchez y Milagro Ozuna, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, de Playa Grande, Calle Nº 3, casa Nº 27, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de LESIONES GEERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio OMISIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 con la prohibición expresa de tener cualquier tipo de problemas entre ellas del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de tener algún acercamiento por la victima y sus familiares. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR