REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000184
ASUNTO: RP11-P-2016-000184


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido el día 18 de Enero del 2016, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículo 452 ordinal 1 y articulo 277 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GUAYACÁN DE LAS FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículo 452 ordinal 1 y articulo 277 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GUAYACÁN DE LAS FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 16-01-2016, según consta en acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 4:00 am, del día 16-01-2016, se recibió llamada telefónica de la ciudadana ALEXA DEL ROSARIO AGUILERA GÓMEZ, informando que tenían a un ciudadano retenido por encontrarse dentro del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GUAYACÁN DE LAS FLORES, por lo que nos dirigimos al lugar encontrándole los siguientes objetos: UN TELÉFONO CELULAR MARCA PANASONIC COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO KX-TGA300B, SERIAL 7ACAA0090665A, UN VENTILADOR PATON MARCA ELECTRIC FAN, SIN LA TAPA DEL FRENTE, Y UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, por lo que quedo detenido…. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, hago del conocimiento del tribunal que el ciudadano se encuentra SOLICITADO POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, DE FECHA 04-02-2010, SEGÚN ORDEN DE APREHENSIÓN 364, EXPEDIENTE FJ12-P-2005-000185, NO INDICA DELITO. ASIMISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN MEMORANDUN 1238, DE FECHA 19-02-2008, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, SEGÚN BOLETA Nº RJ11-BOL-2008-2284, EXPEDIENTE RP11-P-2007-00006. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse como: JUAN CARLOS AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.344, nacido en fecha 27/12/1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Iris Aguilera y Juan Martínez, y residenciado en la Urbanización Charallave, Frente al IUTE, Casa S/N, Calle Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta defensa publica en nombre y representación del imputado JUAN CARLOS AGUILERA, solicito a este digno tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismos en ningún hecho punible y no hay testigos que puedan corroborar los hechos investigados, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones de lo contrario que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado, solicito sea decretada una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículo 452 ordinal 1 y articulo 277 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GUAYACÁN DE LAS FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16-01-2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 4:00 am, del día 16-01-2016, se recibió llamada telefónica de la ciudadana ALEXA DEL ROSARIO AGUILERA GÓMEZ, informando que tenían a un ciudadano retenido por encontrarse dentro del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GUAYACÁN DE LAS FLORES, por lo que nos dirigimos al lugar encontrándole los siguientes objetos: UN TELÉFONO CELULAR MARCA PANASONIC COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO KX-TGA300B, SERIAL 7ACAA0090665A, UN VENTILADOR PATON MARCA ELECTRIC FAN, SIN LA TAPA DEL FRENTE, Y UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, por lo que quedo detenido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-01-2018, rendida por el ciudadano ALEXA DEL ROSARIO AGUILERA GOMEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-01-2018, rendida por el ciudadano ANIBAL RAFAEL MORIN RONDON, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-01-2018, rendida por el ciudadano JESÚS SALVADOR MARJAL AGREDA, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA, de fecha 16-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia Colectada en el presente asunto el cual resulto ser UN TELÉFONO CELULAR MARCA PANASONIC COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO KX-TGA300B, SERIAL 7ACAA0090665A, UN VENTILADOR PATON MARCA ELECTRIC FAN, SIN LA TAPA DEL FRENTE, Y UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-01-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,- Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, así como de la evidencia colectada. AVALUÓ REAL Nº 09, de fecha 17-01-2016 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,- Delegación Carúpano del estado Sucre, efectuada a los objetos recuperados, la cual se encuentra justipreciado en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000.00). RECONOCIMIENTO Nº 14, de fecha 17-01-2016 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,- Delegación Carúpano del estado Sucre, efectuada a los objetos recuperados. MOMORANDUM Nº 9700-0226-0059, de fecha 17-01-2016 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,- Delegación Carúpano del estado Sucre, donde dejan constancia que el imputado JUAN CARLOS AGUILERA SI presentan registros policiales, ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, DE FECHA 04-02-2010, SEGÚN ORDEN DE APREHENSIÓN 364, EXPEDIENTE FJ12-P-2005-000185, NO INDICA DELITO. ASIMISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN MEMORANDUN 1238, DE FECHA 19-02-2008, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, SEGÚN BOLETA Nº RJ11-BOL-2008-2284, EXPEDIENTE RP11-P-2007-00006.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículo 452 ordinal 1 y articulo 277 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GUAYACÁN DE LAS FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 16-01-2016, y nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículo 452 ordinal 1 y articulo 277 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GUAYACÁN DE LAS FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones y de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa.
Se Decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, revisados como a sido el sistema Juris 2000, se evidencia que el asunto RP11-P-2007-6, se encuentra en el Tribunal De Ejecución razón por la cual se acuerda librar oficio al tribunal segundo de Ejecución en virtud de que el mismo se encuentra solicitado en esa causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.344, nacido en fecha 27/12/1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Iris Aguilera y Juan Martínez, y residenciado en la Urbanización Charallave, Frente al IUTE, Casa S/N, Calle Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículo 452 ordinal 1 y articulo 277 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GUAYACÁN DE LAS FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Asimismo, revisados como a sido el sistema Juris 2000, se evidencia que el asunto RP11-P-2007-6, se encuentra en el Tribunal De Ejecución razón por la cual se acuerda librar oficio al tribunal segundo de Ejecución en virtud de que el mismo se encuentra solicitado en esa causa, líbrese lo conducente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR