REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000183
ASUNTO: RP11-P-2016-000183


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido el día 18 de Enero del 2016, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano EDUARDO RAFAEL SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano EDUARDO RAFAEL SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ. Por los hechos ocurridos en fecha 17/01/2016, tal y como consta en acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana: JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de de Policía del Estado Sucre General en Jefe “Juan Francisco Arismendi” con sede en Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “Siendo las 08:30 de la Mañana aproximadamente quien manifestó: Bueno vine a denunciar nuevamente hasta acá ahí a un ciudadano que apodan “SALIVITA”, que nos carga azotados en santiago, robándonos el cacao, el día de ayer en la tarde, traje de la hacienda un tobo de cacao en baba, y hoy temprano se metió para la parte de atrás de mi casa estaba en el rodante donde hoy lo iba a poner a secar y se lo llevo lo mas irónico es que, no denuncia por miedo por que esa familia es grande y quieren arremeter contra la gente que dice algo, pero se me acercó un amigo que me dijo que cuidadito lo comprometía y me dijo que temprano vio salir a salivita del fondo de mi casa con el tobo de cacao y por eso vine hasta acá. Es todo…”, En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse como: EDUARDO RAFAEL SUNIAGA, apodado “SALIVITA” Venezolano, de 30 años de edad, dice haber nacido 28/03/1985, Titular de la Cédula de Identidad V-18.215.604, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Rita Isabel Suniaga y Ramón Díaz, residenciado en Río Santiago, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien Expone: “A mi no me sacaron de ninguna hacienda, fue de mi casa, no me agarraron con ningún cacao. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta defensa publica en nombre y representación del os imputado EDUARDO RAFAEL SUNIAGA, solicito a este digno tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismos en ningún hecho punible, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por testigos, de lo contrario que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado sea decretada una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/01/2016 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 17/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de de Policía del Estado Sucre General en Jefe “Juan Francisco Arismendi” con sede en Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia que el sitio de suceso es un sitio Cerrado. Cursante al folio 03…ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la victima ciudadano: JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ en fecha 17/01/2016, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de de Policía del Estado Sucre General en Jefe “Juan Francisco Arismendi” con sede en Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “Siendo las 08:30 de la Mañana aproximadamente quien manifestó: Bueno vine a denunciar nuevamente hasta acá ahí a un ciudadano que apodan “SALIVITA”, que nos carga azotados en santiago, robándonos el cacao, el día de ayer en la tarde, traje de la hacienda un tobo de cacao en baba, y hoy temprano se metió para la parte de atrás de mi casa estaba en el rodante donde hoy lo iba a poner a secar y se lo llevo lo mas irónico es que, no denuncia por miedo por que esa familia es grande y quieren arremeter contra la gente que dice algo, pero se me acercó un amigo que me dijo que cuidadito lo comprometía y me dijo que temprano vió salir a salivita del fondo de mi casa con el tobo de cacao y por eso vine hasta aca. Es todo… cursante al folio 04”, ACTA POLICIAL de fecha 17/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de de Policía del Estado Sucre General en Jefe “Juan Francisco Arismendi” con sede en Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia de la denuncia practicada por la victima. Cursante al folio 05…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del material incautado “Un (01) recipiente Cuñete” contentivo de semillas de frutas de caco”. Cursante al folio 10…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancias de las diligencias practicadas, el cual presenta los siguientes registros policial: Uno (01) Según Expediente H-265-335, de fecha 07/08/2007, por uno de los delitos de Hurto, Instruido por la Sub-Delegación Carúpano y Dos (02) Según Expediente 192CDCF309212, de fecha 27/07/2012, por uno de los delitos de Droga, Instruido por la Sub-Delegación Carúpano Cursante al folio 11…AVALUO REAL Nº 0010, de fecha 17/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del material incautado “Un (01) recipiente Cuñete” contentivo de semillas de frutas de caco con un valor real de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (30.000,00)”. Cursante al folio 12…RECONOCIMIENTO Nº 0015, de fecha 17/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del material incautado “Un (01) reci
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 17/01/2016, y nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa.
Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL SUNIAGA, apodado “SALIVITA” Venezolano, de 30 años de edad, dice haber nacido 28/03/1985, Titular de la Cédula de Identidad V-18.215.604, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Rita Isabel Suniaga y Ramon Díaz, residenciado en Río Santiago, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR