REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000141
ASUNTO: RP11-P-2016-000141
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del ciudadano VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana CARLA JOSE MARTINEZ.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo al ciudadano VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 11-01-2016, siendo la 11:10 horas de la mañana, la ciudadana CARLAS JOSE MARTINEZ BRITO, de 35 años de edad se dirigió al cuerpo de investigaciones y procedimiento policiales de Carúpano estado sucre. Pudo rendir una entrevista la cual Expone: el día de hoy 11/01/2016, aproximadamente como a las 9:30 de la mañana me encontraba en el mercado municipal de esta ciudad específicamente por el lado del pescado cuando me disponía a meter mi teléfono celular a la cartera cuando salio un ciudadano quien se me fue encima con un cuchillo en mano sometiéndome y despojándome del teléfono. Es todo. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana CARLA JOSE MARTINEZ todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto la eventual pena a imponer es de entidad considerable; y por la magnitud del daño causado, en virtud de tratarse de un delito pluriofensivo; motivo por el cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior; es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.580, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Teresa Jiménez y Albys Acosta, fecha de nacimiento: 19/04/1991 y domiciliado en calle victoria, casa sin numero, Frente al comercial de Chinos “La Sirena”, Carúpano, del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Vistas las actuaciones policiales y oída como ha sido la declaración de mi defendido esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo dado en esta causa y dándonos cuenta que no existen testigos en la misma, que acrediten lo manifestado por la victima de autos, por lo que solicito al tribunal la libertad sin restricciones y de no aceptar el requerimiento solicito una medida menos gravosa con base a las previsiones establecidas en el articulo 236 ordinal 3 referido al peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en tal sentido con base a las previsiones establecidas en el articulo 237 solicito a este Tribunal tenga en cuenta las siguientes circunstancias las del numeral 1, ya que tienen su arraigo en el país, toda vez que tienen su residencia en la ciudad de Carúpano, numeral 4 ya que manifiesta su voluntad de someterse al proceso y el numeral 5 conferido a la conducta predelictual ya que no tiene record delictual así mismo carece de recursos económicos a los fines de influir en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, consigno en este acto tratamiento medico ya que el mismo esta recibiendo el medicamento Sinogan en tableta ya que el mismo presenta un cuadro de migraña manifestado por los familiares, del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana CARLA JOSE MARTINEZ, donde la defensa solicita la libertad sin restricciones y de manera subsidiaria la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas conforme a las actuaciones que integran el expediente, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 11/01/2016.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11/01/2016, rendida por la ciudadana: Carla José Martínez Brito, por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “Siendo las 09:00 de la mañana me encontraba por el mercado municipal de esta ciudad por el lado donde venden pescado cuando me disponía a meter mi teléfono celular en la cartera salio un ciudadano quien se me fue encima con un cuchillo en la mano sometiéndome y despojándome del teléfono, Cursante al folio 03; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 11/01/2016, cursante al folio 04 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de los funcionarios encontrándose en ronda de patrullaje por las inmediaciones del mercado municipal, cuando me desplazaba por los pasillos de dicho mercado, específicamente por la parte del pescado aviste a un ciudadano forcejeando con una ciudadana en visto de esto le doy la voz de alto percatándose el ciudadano en mi presencia y emprendió veloz la carrera e iniciándose la persecución logrando la captura en calle victoria específicamente en el estacionamiento del pescado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 11/01/2016, cursante al folio 08 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo un (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO C332, S/N: 321390340101, COLOR GRIS CON NEGRO, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA SIN CHIP DE LINEA NI TARJETA MICRO SD. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 11/01/2016, cursante al folio 09 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo un (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) EL CUAL SE LE PUEDE APRECIAR EL NOMBRE ESPACIAL STEEL ST5006, CON CABO DE MADERA CON UNA TRENZA ROJA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11/01/2016, cursante al folio 10 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del recibo de actuaciones relacionadas con la Presente investigación, el imputado de auto con sus datos de identificación y sus registros policiales, el cual resulto tener: De Fecha 19-12-2010, Por La Sub- Delegacion De Carúpano, Por El Delito De Robo Según Expediente 19F72C99210. AVALUO LEGAL Nº 007, de fecha 11/01/2016, cursante al folio 11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Estado Sucre, en el que se deja constancia del avaluó realizado a Un (01) TELEFONO CELULAR; TIPO MONOBLOCK, MARCA ZTE, MODELO ZTE C332, S/N: 321390340101; CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, el cual arrojo un valor de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,ºº); RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 008, de fecha 11/01/2016, cursante al folio 12, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Estado Sucre, en el que se deja constancia del reconocimiento realizado a un receptáculo, Un (01) TELEFONO CELULAR; TIPO MONOBLOCK, MARCA ZTE, MODELO ZTE C332, S/N: 321390340101; CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, MEMORANDUM, Nº 9700-226-0046, de fecha 11/01/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia que el imputado de autos Presenta Registros Policiales: DE FECHA 19-12-2010, POR LA SUB- DELEGACION DE CARUPANO, POR EL DELITO DE ROBO SEGÚN EXPEDIENTE 19F72C99210, Cursante Al Folio 13; INSPECCION TECNICA Nº 0043, de fecha 11/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trataba de sitio de suceso ABIERTO, la cual corre inserto al folio 14 del presente asunto.
Ahora bien, considera este Tribunal que se encuentran configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de funcionarios o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos Se Niega la libertad Sin Restricciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa Pública. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.580, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Teresa Jiménez y Albys Acosta, fecha de nacimiento: 19/04/1991 y domiciliado en calle victoria, casa sin numero, Frente al comercial de Chinos “La Sirena”, Carúpano, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana CARLA JOSE MARTINEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de libertad Sin Restricciones y la Medida Cautelar realizada por la Defensa Publica; Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda anexar al presente asunto los recipe médicos consignados en este acto por la defensa. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Carúpano, por ser el sitio donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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