REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004637
ASUNTO: RP11-P-2013-004637
Celebrada como ha sido la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS JOSE NUÑEZ VELASQUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la atenuante del artículo 277 del a Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de GENESIS ANDREINA RONDON.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: revisado como ha sido el sistema Juris2000, esta defensa publica en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSE NUÑEZ VELASQUEZ solicitito muy respetuosamente a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta. Es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien expone: solicito que se me cierre la causa cumplí con las condiciones impuestas, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la victima, quien expone: “El no se ha metido mas con mi hija, nosotros nos reconciliamos, en este momento estamos juntos, es todo.”
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: visto que el acusado de autos cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 24/09/2015; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la atenuante del artículo 277 del a Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de GENESIS ANDREINA RONDON y revisado como ha sido el presente asunto, de las condiciones impuestas por este Tribunal por el plazo de el tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO. Prohibición de agredir nuevamente a la victima, ni a familiar alguno de esta; SEGUNDO: Régimen de presentación consistente en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 N° 3 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado LUIS JOSE NUÑEZ VELASQUEZ, natural de Carúpano, Titular de la cedula de Identidad V-21.539.028, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-12-1991, de profesión u oficio estudiante de medicina , Hijo de Luís Nuñez y Yesenia del valle Velásquez, residenciado en Urbanización Carabobo, Río Caribe, Casa S/N, primera entrada al lado de la parada, Municipio Arismendi del estado Sucre, por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la atenuante del artículo 277 del a Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de GENESIS ANDREINA RONDON. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadano LUIS JOSE NUÑEZ VELASQUEZ, natural de Carúpano, Titular de la cedula de Identidad V-21.539.028, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-12-1991, de profesión u oficio estudiante de medicina , Hijo de Luís Nuñez y Yesenia del valle Velásquez, residenciado en Urbanización Carabobo, Río Caribe, Casa S/N, primera entrada al lado de la parada, Municipio Arismendi del estado Sucre, Número de teléfono 04269803198, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la atenuante del artículo 277 del a Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de GENESIS ANDREINA RONDON, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal y verificada las dichas condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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