REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000468
ASUNTO : RP01-D-2014-000468

REVISION: MANTENER MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión de Sanción, en el presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2014-000468, seguido al adolescente xxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ZACARÍAS, en presencia de la la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, el sancionado previo traslado del IAPES, y el Defensor privado ABG. VERSELYS GONZALEZ. se notifico a las partes el motivo del acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, expuso: “Ciudadana Juez esta defensa en mi calidad de defensor privado de xxxxxxxxxxxxx, quien en su oportunidad fue condenado por los delitos de Robo a gravado y Lesiones, a una pena de 3 años. Ahora bien desde en momento del transcurrí los hechos hasta esta fecha, ya hace ciudadana juez un año y aproximadamente 20 días, es decir que mi defendido ha cumplido un tercio de la pena, durante el transcurso del cumplimiento de la misma, el mismo no ha mostrado ningún tipo de rebeldía ante las autoridades del sitio de reclusión es decir que ha mantenido una conducta si se puede decir intachable y de colaboración. Asimismo, consta un informe psicosocial reciente y el cual consta en el presente expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Servicio Penitenciario en donde evalúa a mi defendido y hace ciertas recomendaciones para su reincorporación social, en el mismo mi defendido admite dichos delitos, y si bien presenta ciertos rasgo de inmadurez su conducta no es de carácter rebelde o peligrosa por el contrario este equipo señala dentro de las consideración su reinserción social que sea a través del estudio y/o labores de trabajo, es decir que dicho informe practicado no es del tipo negativo, si no por el contrario. En virtud de esto y del tiempo que ha transcurrido en el cumplimiento de la pena y estando dentro de la oportunidad establecido en el 647, solicito ciudadana juez la posibilidad de una revisión de la sanción privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por cualquiera de la que usted establezca o considere pertinente, a los fines del cambio de la misma..”
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: “Yo cometí un error pero quiero enmendarlos, para ayudar a mi mamá y a mi papá, ser bachiller de la república, quiero salir adelante..”.
EXPSOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa donde solicita que se le revise la medida al adolescente, esta representación fiscal no hace oposición, pues considera que es un derecho de los adolescentes la revisión de la sanción, en cuanto a la sustitución de la libertad, se opone a la misma, aun cuando cursa en actas informe evolutivo, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir 3 años de privación de libertad, y hasta la presente fecha lleva cumplido un año y quince días, es por ello que se hace oposición a la sustitución
RESOLUCION
.Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: En 16 de marzo de 2015, el Tribunal el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxx y le impuso la sanción por la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ZACARÍAS, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, quien se encuentra detenido desde el 23-12-2014, hasta el día de hoy 08-01-2016, lleva privado UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que vencerán el 23-12-2017. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el CPPC donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico de fecha de abril 2015, realizado por a doctora ALTAGRACIA BOLIVAR, adscrita al SAPINAES, que destaca “que el sancionado para el momento tenía buenas capacidades intelectuales que favorecían el uso de los recursos, y habilidades para resolver conflictos, ciertas suspicacias interfieren negativamente a su interrelaciones, con rasgos narcisistas que lo llevan a priorizar sus actividades por encima de los demás y tener amplias aspiraciones materiales y deseo de poder. Cursa asimismo, informe social realizado por la trabajadora social YAIZA MARVAL, quien refleja que el mismo presenta características de delincuencia juvenil y que proyecta su vida hacia el logro de objetivos. Igualmente cursa informe evolutivo realizado por el equipo multidisciplinario realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual refleja una parte psicológica y en la parte social reciente, donde se destaca desde el punto de vista psicológico la actitud poca reflexiva del sancionado no mostrando empátia por las víctima y no esta intimidado por el daño causado, percibiéndose inmadurez, vulnerabilidad y cierta frialdad afectiva. Asimismo, en la parte social en dicho informe se refleja que el mismo justifica todo en relación al delito, recalcando que no tiene empatía con la víctima, no posee auto critica ni reflexión. Recomendando los profesionales que el sancionado sea internado en un centro penitenciario de régimen para tratar comportamiento y se le de atención integral, y se refuerce los defines que presenta. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que de la evaluación realizada por el equipo multidisciplinario se evidencia un informe negativo por cuanto el sancionado no ha internalizado la ilicitud de su conducta toda vez que no muestra empatía, justificando el delito lo que refleja que no tiene autocrítica, por lo que requiere terapias para que vaya entendiendo el problema en el cual se involucrado y por el cual está sancionado.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo adolescente: xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ZACARÍAS, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN- SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO